miércoles, 25 de noviembre de 2009

SELECCION DE NORMAS SOBRE EJECUCIÓN PENAL

LEY 24.660

ARTICULO 12. — El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:

a) Período de observación;

b) Período de tratamiento;

c) Período de prueba;

d) Período de libertad condicional.

Período de observación

ARTICULO 13. — Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:

a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico, todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;

b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes;

c) Indicar el período y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;

d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

Período de tratamiento

ARTICULO 14. — En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

Período de prueba

ARTICULO 15. — El período de prueba comprenderá sucesivamente:

a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;

b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

c) La incorporación al régimen de la semilibertad.

Salidas transitorias

ARTICULO 16. — Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:

I. Por el tiempo:

a) Salidas hasta doce horas;

b) Salidas hasta 24 horas;

c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.

II. Por el motivo:

a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.

III. Por el nivel de confianza:

a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;

b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

c) Bajo palabra de honor.

ARTICULO 17. — Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;

b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años;

c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años.

II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.

III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

ARTICULO 18. — El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará;

b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;

c) El nivel de confianza que se adoptará

Semilibertad
ARTICULO 23. — La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo 17.

ARTICULO 24. — El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.

ARTICULO 25. — El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

ARTICULO 26. — La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.

Programa de prelibertad

ARTICULO 30. — Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida del artículo 54, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:

a) Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;

b) Verificación de la documentación de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;

c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.

ARTICULO 31. — El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social.

Sección Tercera

Alternativas para situaciones especiales

Prisión domiciliaria

ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:

a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d) Al interno mayor de setenta (70) años;

e) A la mujer embarazada;

f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.472 B.O. 20/01/2009)

ARTICULO 33. — La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.

El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 26.472 B.O. 20/01/2009)

ARTICULO 34. — El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren.

Prisión discontinua y semidetención

ARTICULO 35. — El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:

a) Se revocare la detención domiciliaria;

b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;

e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.472 B.O. 20/01/2009)

Prisión discontinua

ARTICULO 36. — La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél.

ARTICULO 37. — El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.

ARTICULO 38. — Se computará un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución.

Semidetención

ARTICULO 39. — La semidetención consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna.

ARTICULO 40. — El lapso en el que el condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 39, que deberá acreditar fehacientemente.

Prisión diurna

ARTICULO 41. — La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días entre las ocho y las diecisiete horas.

Prisión nocturna

ARTICULO 42. — La prisión nocturna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodiscipina, entre las veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente.

ARTICULO 43. — Se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 41 y 42.

ARTICULO 44. — El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses.

ARTICULO 50. — En los casos de los incisos c) y f) del artículo 35, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho meses.

ARTICULO 51. — El juez de ejecución o juez competente confiará la organización y supervisión del trabajo para la comunidad del artículo 50 a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, de no existir aquél.

ARTICULO 52. — En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50, el juez de ejecución o juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el juez de ejecución o juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis meses.

ARTICULO 53. — El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.

Sección cuarta

Libertad asistida

ARTICULO 54. — La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.

El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.

El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

ARTICULO 55. — El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:

I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución o juez competente, al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.

II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrán ser:

a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello;

b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester;

c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reinserción social.

Salvo expresa indicación en contrario, siempre regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.

III. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización del juez de ejecución o juez competente, para lo cual éste deberá requerir opinión del patronato respectivo.

IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o juez competente.

Estas condiciones regirán a partir del día de egreso hasta el de agotamiento de la condena.

ARTICULO 56. — Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación que le impone el apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado.

Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o violare la obligación de residencia que le impone el apartado III del artículo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.

En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.948 B.O. 12/11/2004).

CAPITULO II bis:

Excepciones a las modalidades básicas de la ejecución.

(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.948 B.O. 12/11/2004).

ARTICULO 56 bis. — No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

1.- Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7., del Código Penal.

2.- Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal.

3.- Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4.- Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.

5. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.

ARTICULO 85. — El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción disciplinaria.

Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.

Los reglamentos especificarán las leves y las medias.

Son faltas graves:

a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;

c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 86. — El interno estará obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 87. — Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89;

a) Amonestación;

b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días;

c) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días;

d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;

e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos;

f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.

g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;

h) Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

ARTICULO 88. — El sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

ARTICULO 89. — El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada.

ARTICULO 92. — El interno no podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción.

ARTICULO 93. — En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.

ARTICULO 94. — En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.

ARTICULO 95. — La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento.

ARTICULO 96. — Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.

ARTICULO 102. — La calificación de conducta y concepto será efectuada trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:

a) Ejemplar;

b) Muy buena;

c) Buena;

d) Regular;

e) Mala;

f) Pésima.

ARTICULO 103. — La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.

ARTICULO 104. — La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.

Trabajo

Principios generales

ARTICULO 106. — El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.

ARTICULO 107. — El trabajo se regirá por los siguientes principios:

a) No se impondrá como castigo;

b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;

c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales;

d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre;

e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral;

f) Deberá ser remunerado;

g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente.




Decreto provincial N° 344/08
Artículo 23: El período de tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional, será fraccionado, especialmente respecto de la privación de la libertad superior a los diez (10) años y en la medida que lo permita la mayor o menor especialización del establecimiento, en cuatro fases sucesivas: a) Socialización b) Consolidación c) Afianzamiento d) Confianza.

Artículo 24: La promoción excepcional a cualquier fase del período de tratamiento, en el marco de lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Nacional 24.660, requerirá, sobre la base de la Historia Criminológica actualizada, la propuesta del Servicio Criminológico. Previo dictamen del Consejo Correccional, el Director del establecimiento adoptará la resolución pertinente. La propuesta del Servicio Criminológico, el dictamen del Consejo Correccional y la resolución del Director del establecimiento, deberán estar debidamente fundados.

Fase Socialización
Artículo 25: La fase socialización comprenderá el conjunto de medidas que deban adoptarse para materializar los programas de tratamiento del interno, según el principio de individualización, considerando su interés profesional en artes u oficios, adecuación laboral, formativa y educacional, actividades espirituales, culturales, sociales, deportivas, recreativas, y de cualquier índole tendientes a fortalecer aspectos positivos del interno reduciendo riesgos de daño para sí o terceros.


Fase Consolidación
Artículo 27: La fase consolidación se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la fase socialización.

Artículo 28: La fase consolidación comprende el cumplimiento de programas de tratamiento del interno en materia laboral, educacional, artístico cultural, o de cualquier otra disciplina, que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales, y en la posibilidad de asignarle responsabilidades que se irán evaluando para el avance en la progresividad.

Artículo 29: Para ser incorporado a la fase consolidación el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
a. Poseer, en el último período calificado, Conducta Buena cinco (5) y Concepto Regular;
b. Estar cumpliendo con alguna de las actividades -educativas, de capacitación, laborales- indicadas en su programa de tratamiento y que le hubieren sido ofrecidas por la administración;
c. Mantener el orden y la adecuada convivencia;
d. Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;
e. Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del Establecimiento.

Artículo 30: La fase consolidación comportará para el interno:
a. La posibilidad del cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro apropiado a la fase alcanzada;
b. Visita y recreación en ambiente acorde con el progreso alcanzado en su programa de tratamiento.

Fase de Afianzamiento
Artículo 31: La fase de afianzamiento consiste en el inicio de un proceso gradual y progresivo de supresión de exigencias institucionales, tendiente a promover el régimen de autodisciplina.

Artículo 32: Para la incorporación a la fase de afianzamiento el interno deberá reunir y haber alcanzado los siguientes objetivos:
a. Poseer en el último período calificado, Conducta Buena seis (6) y Concepto Bueno;
b. Estar cumpliendo en forma regular con responsabilidad, los programas de tratamiento propuestos, especialmente las actividades laborales o educativas indicadas que le hayan sido ofrecidas por la administración;
c. Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;
d. Dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del Establecimiento.

Artículo 33: La fase de afianzamiento comportará para el interno:
a. La posibilidad del cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro apropiado a la fase alcanzada.
b. Visita y recreación en ambiente acorde con el progreso alcanzado en su programa de tratamiento.
c. La disminución paulatina de la supervisión continua, permitiendo una mayor participación en actividades respecto de la fase anterior.

Fase Confianza
Artículo 34: La fase confianza se caracteriza por una mayor atenuación de las restricciones inherentes al régimen, tendientes a otorgar un mayor grado de confiabilidad y contacto con regímenes próximos al autocontrol.

Artículo 35: Puede contener las modalidades siguientes:
a. Atenuación de custodia, en cuanto a proximidad y permanencia, durante el desempeño de tareas del régimen;
b. Incorporación individual o grupal en tareas específicas, autorizadas expresamente, fuera del área perimetral de seguridad, dentro de terrenos o instalaciones dependientes del establecimiento;
c. Tránsito, fuera de los corredores custodiados del establecimiento con finalidades preestablecidas y expresamente autorizadas;
d. Régimen de horarios diferenciados, con respecto al determinado con carácter general, para concurrir o regresar a las tareas asignadas, descansos o actividades recreativas;
e. Alojamiento en sectores diferenciados que signifiquen mayor atenuación del régimen;
f. Incorporación a sectores diferenciados para visitas, desarrollo del tiempo libre, o actividad equivalente, donde se puedan propiciar entretenimientos colectivos o grupales.
g. Incorporación a comedores colectivos diferenciados.

Artículo 36: Para la incorporación a la fase confianza se requerirá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
a. Poseer en el último período calificado Conducta Muy Buena Siete (7) y Concepto Bueno como mínimo;
b. Estar cumpliendo con regularidad las actividades educativas o de capacitación o de formación laboral indicadas en su programa de tratamiento y ofrecidas por la administración;
c. Cumplir con las normas y pautas socialmente aceptadas;
d. Contar con el dictamen favorable sobre la posibilidad reinserción social por parte del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del Establecimiento.

Período de Prueba
Artículo 37 El período de prueba consistirá básicamente en conductas que impliquen capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina, tanto durante la permanencia del interno en la institución como en sus egresos transitorios como preparación inmediata para su egreso.

Artículo 38: Comprenderá sucesivamente:
a. La incorporación del interno a establecimiento abierto o sección independiente que se base en el principio de autodisciplina (residencias urbanas, quintas, terrenos semirurales o rurales, campamentos temporales);
b. La posibilidad de obtener salidas transitorias;
c. La incorporación al régimen de semilibertad.
El Patronato de Liberados podrá colaborar en la ejecución de dichas modalidades

Artículo 39: La incorporación del interno al período de prueba requerirá:
I. No tener proceso penal abierto donde interese su detención;
II. En principio, estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del Artículo 52 del Código Penal: un tercio de la condena;
b) Pena perpetua sin la accesoria del Artículo 52 del Código Penal: doce (12) años;
c) Accesoria del Artículo 52 del Código Penal: cumplida la pena pr c) Accesoria del Artículo 52 del Código Penal: cumplida la pena principal;
III. Haber permanecido en la última fase del período de tratamiento como mínimo seis (6) meses. Salvo los supuestos de condenas menores de cuatro (4) años, en que se evaluará y resolverá fundadamente la excepción;
IV. Tener en el último periodo calificado Conducta Muy Buena ocho (8) y Concepto Muy Bueno;
V. Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional, y resoluciones aprobatorias del Director del Establecimiento y de la Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica.

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