miércoles, 25 de noviembre de 2009

FALLO "Romero Cacharane" DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EJECUCIÓN

Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.-



Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hugo Alberto Romero Cacharane en la causa Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal", para decidir sobre su procedencia.-



Considerando:



1°) Que el Servicio Penitenciario de Mendoza sancionó al interno Hugo Alberto Romero Cacharane a cumplir quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento (fs. 66). La defensa de éste apeló la sanción ante el juez de ejecución penal con sustento en que Romero Cacharame fue sancionado sin haber sido oído ni habérsele dado oportunidad para producir su descargo ni ofrecer pruebas, vulnerando así el ejercicio del derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional. Agregó que dicha garantía constitucional no quedaba limitada al juicio penal sino que se extendía tanto al procedimiento administrativo como al derecho penal disciplinario. Agregó que del principio de legalidad derivaba el principio de debido proceso legal, como derecho-garantía que tiene toda persona frente al poder punitivo del Estado, cualquiera sea el órgano por el cual dicho poder se manifieste. Señaló que la decisión apelada contrarió diversas garantías previstas en el art. 8 de la Convención Americana como el derecho a ser oído, a ofrecer pruebas, a una acusación detallada, etc. Recordó que el art. 91 de la ley 24.660 prescribe que "el interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento, antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada" (fs. 62/79).-



2°) Que el juez de ejecución, no hizo lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa de Hugo Alberto Romero Cacharane (fs. 66/67 y 99/102). En cuanto a la imposibilidad de realizar descargos y ofrecer prueba contra la sanción disciplinaria, señaló que la ley 24.660 -que prevé la posibilidad de realizar descargo y ofrecer prueba- no era aplicable al sub lite, por cuanto la provincia -a cargo de la penitenciaría donde cumple la pena el apelante- todavía no había adecuado sus normas penitenciarias a dicha ley. Agregó que las autoridades del penal habían actuado conforme a la emergencia y se habían ajustado a la normativa provincial penitenciaria. En cuanto a los hechos, el magistrado consideró que "el interno fue identificado por personal penitenciario como uno de los partícipes de los hechos juzgados, y que este elemento hacía que la sanción impuesta administrativamente fuera legal y oportuna. Agregó que mal podría esperarse una resolución judicial para luego valorar si cabe o no la sanción administrativa. Consideró que debía separarse el proceso penal que se le sigue al interno con todas sus garantías constitucionales, del hecho reprimido en la penitenciaría provincial, por cuanto no correspondía dejar pendiente una sanción hasta tanto la justicia se expida". Señaló además que no cabía cuestionar que lo que dice la autoridad penitenciaria sea falso, pues no existen elementos que indiquen que a Romero Cacharane se lo quiere perjudicar por esa causa, no podemos quitarle credibilidad a la autoridad penitenciaria y que quede pendiente de resolución esa situación (fs. 99/102).-



3°) Que la asistencia técnica del condenado interpuso recurso de casación, con fundamento en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva -ley 24.660- y por violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal -arts. 18 de la Constitución Nacional, 8°, apartado segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91 de la ley 24.660- al homologar la sanción disciplinaria sin que el interno haya podido efectuar su descargo (fs. 104/108).-



4°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación con sustento en que: a) las cuestiones "...relacionadas con la función de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa excepcionalmente resultan recurribles ante el juez de ejecución"; b) cuando éstas sean apelables lo serán en el interior del país ante las cámaras federales y en la Capital Federal ante la cámara nacional (arts. 18 de la ley 24.050 y 75 de la ley 24.121); c) y que las acotadas cuestiones de naturaleza netamente jurídica que resuelve el juez de ejecución no estaban sujetas a embate casatorio a no ser que se encontraran vinculadas con el título ejecutivo de la condena (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación).-



5°) Que la defensa de Romero Cacharane interpuso recurso extraordinario, a lo expuesto en el recurso de casación sintetizado en el considerando 3°, agregó que el pronunciamiento del a quo es arbitrario, por cuanto realizó una interpretación distorsionada del art. 491 del Código Procesal Penal -que autoriza exclusivamente por medio del recurso de casación a revisar lo decidido por el juez de ejecución- a tal punto que lo derogó. Agrega que lo resuelto supone denegación de justicia y, en consecuencia, la violación de la defensa en juicio y debido proceso legal que ampara la doble instancia pues "...importa la sustracción de toda especie de revisión posterior..." y "...la supresión de la función jurisdiccional de los magistrados en su más amplio alcance...". También señala que al dar por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de ejecución, pese a que éste contenía graves vicios invalidantes, viola la garantía prevista en el inc. h del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (fs. 125/151).-



6°) Que si bien los agravios del recurrente se remiten a cuestiones de derecho procesal, como lo es el alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes y ello afecta el derecho de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (doctrina de Fallos: 324:4123, considerando 5°).-



7°) Que la negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito "administrativo" donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado (Borja Mapelli Cafferana en "Las relaciones especiales de sujeción y el sistema penitenciario". Revista de estudios penales y criminológicos, t. XVI (1993), págs 282/325. Universidad Santiago de Compostella, España).-



La concreción práctica de ese sistema se da con: a) restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos; b) el ablandamiento del principio de legalidad en sede ejecutivo-penal-penitenciaria y c) el debilitamiento del control jurisdiccional de la actividad administrativa (Iñaqui Riveira Beiras: "La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos", capitulo V "El status jurídico de los reclusos", págs. 333/369. 1994. España).-



Tanto la actuación de la autoridad penitenciaria, como la del juez de ejecución penal y la de la Cámara Nacional de Casación Penal responden a los lineamientos del sistema descripto.-



8°) Que la mencionada doctrina fue perdiendo influencia en la medida en que surgieron encuentros internacionales de derecho como los congresos realizados por la Comisión Penitenciaria Internacional desde 1872 que fueron decisivos no sólo para el desarrollo de la ciencia penitenciaria sino, también para la nueva imagen del "preso" como un sujeto de derechos y deberes, principios que luego serían receptados por la Naciones Unidas en diferentes resoluciones.-



9°) Que, en efecto, los Principios básicos para el tratamiento de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..." (aprobado por Asamblea General, resolución 45-111 del 14 de diciembre de 1990, ap. 5°).-



Por su parte, los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos señala también que "...todos los reclusos seguirán gozando de los derechos...y libertades fundamentales", y en lo que al sub lite interesa, las Naciones Unidas también consideró que "la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen" (Principio 30.2, aprobado por la Asamblea General por resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988).-



10) Que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos consagra el principio de legalidad en materia disciplinaria (art. 29). También señala que "ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso" (art. 30.2) (Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. Primer congreso de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente - Ginebra 1955. Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resols. 663 C 31-7-57 y 2076, 13-5-77).-



11) Que, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -cuyas opiniones sirven de guía interpretativa a esta Corte- al observar la práctica de las autoridades penitenciarias argentinas para llevar a cabo revisaciones vaginales de las mujeres que ingresaban a los establecimientos carcelarios, sostuvo, parafraseando a la Corte Interamericana, que "...la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio de los poderes públicos, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona..." (Informe 38/96. Caso 10.506. Argentina, 15 de octubre de 1996, par. 61).-



12) Que, por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al referirse a los derechos con que cuentan los presos frente a las autoridades penitenciarias señaló que si bien el convenio europeo "...no impide que los Estados creen o mantengan la distinción entre Derecho penal y el Derecho disciplinario, y señalen la línea divisoria entre ellos...[no es admisible que]...los Estados contratantes pudieran, a su gusto, mediante la calificación de una infracción como disciplinaria y no como penal, evitar que se tuvieran en cuenta los preceptos fundamentales de los artículos 6 y 7" (referidos a garantías, las garantías en el proceso penal). Agregó que si bien no ignoraba "que en el ámbito penitenciario hay razones de hecho y políticas que justifican un régimen disciplinario especial; por ejemplo, consideraciones de seguridad y de orden, necesidad de reprimir la mala conducta de los presos con toda la rapidez posible...no obstante...la justicia no puede detenerse a las puertas de las cárceles" (Caso: TEDH "Campbell y Fallo", sentencia del 28 de junio de 1984. Derechos y garantías de quien está en prisión. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1984-1987 Ed. Cortes Generales, España).-



13) Que, el Superior Tribunal Constitucional Español, tiene dicho que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado...y por ello...los principios esenciales reflejados...en la Constitución como los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria...adquieren especial relevancia en las sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, porque es claro que la sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales" (STC: 127/1996; 120/1990 y 97/1995).-



14) Que en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos señaló que aunque determinados derechos de los condenados pueden ser disminuidos por las exigencias del encierro, al prisionero no se lo despoja de la protección constitucional por cuanto "no hay una cortina de hierro trazada entre la Constitución y las prisiones de este país". Por ello rechazó la aserción de la autoridad penitenciaria -representada por el Estado- de que las sanciones disciplinarias impuestas dentro de la cárcel no contaban con la protección de la cláusula constitucional del debido proceso y de otros derechos del mismo rango. Agregó que si bien la misma naturaleza del "debido proceso" niega cualquier concepto de procedimiento inflexible universalmente aplicable a cada situación imaginable, en el caso debía buscarse un adecuado equilibrio entre los derechos del prisionero y las necesidades y exigencias de seguridad. Consideró que el interno tenía derecho a que antes de que se le imponga una sanción disciplinaria fuera informado por escrito de los cargos que se le imputan, en qué pruebas se sustentaba y a realizar su descargo, y a que cualquier medida de prueba que éste propusiese y no fuera aceptada debía fundarse su impertinencia, falta de necesidad o los riesgos que presentaba en el caso concreto. Agregó que cualquier procedimiento más flexible era incompatible con la cláusula del debido proceso (Wolff v. McDonnell; 418 US 539, 1974). También ha señalado que el confinamiento en una celda de aislamiento está sometido al escrutinio de la octava enmienda de la Constitución que prohíbe aplicar castigos crueles (Wilson v. Seuter, 501 US 294, 1991) y especialmente todo lo relacionado con el tiempo de confinamiento y en las condiciones en que se impone (Hutto v. Finney, 437 US 678, 1978).-



15) Que, finalmente, en cuanto a nuestra Corte si bien se le han presentado planteos vinculados con el alcance de diversos derechos de los presos tales como: de la defensa en juicio (Fallos: 242:112; 282:153), a aprender (Fallos: 316:1870), a recibir visitas (Fallos: 303:256; 308:2563), a un adecuado tratamiento médico cuando estaba en juego la salud (Fallos: 305:1453; 317:282) y a que los jueces no aceptaran mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso y que tenía incidencia determinante sobre la concesión de la libertad (Fallos: 312:891). En la mayoría de esos casos se consideró que la vía procesal intentada no era la idónea o se limitó a convalidar la autoridad penitenciaria para resolverlas.-



Pero aquel pensamiento que coloca al preso como sujeto de todos los derechos previstos en la Constitución también ha sido proclamado por este Tribunal. En efecto en el año 1995 en el caso "Dessy" [Fallo en extenso: elDial - AAAD6] , referido al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia dentro de las prisiones, el Tribunal expresó que "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional". "Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso" (el énfasis es agregado) (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano; en sentido coincidente se expidieron en su voto conjunto los jueces Moliné O'Connor, López y Bossert, Fallos: 318:1894).-



16) Que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía.-



Esta Corte al definir el principio de legalidad, ha señalado que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 191:245 y su cita). No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena.-



17) Que los principios de control judicial y de legalidad también han sido explícitamente receptados por la ley 24.660 de ejecución de pena.-



El art. 3 expresa que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".-



El Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de la ley 24.660 expresó que "el texto propiciado recoge los preceptos constitucionales en la materia, los contenidos en los tratados y pactos internacionales y las recomendaciones de congresos nacionales e internacionales, particularmente las emanadas de los realizados por las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la legislación comparada más avanzada y diversos anteproyectos nacionales"; y agregó que la finalidad de la ley era "revalidar los altos objetivos que deben guiar la ejecución de la pena privativa de libertad [y] la garantía de legalidad en su ejecución..." (Antecedentes Parlamentarios. Tomo 1997 - A. Ed. La Ley, págs. 63/64 parágrafos 6° y 8°).-



La exposición del miembro informante ante la Cámara de Senadores al presentar el proyecto reiteró que el mismo se inspiraba en los principios de tratados internacionales y especialmente en las recomendaciones de las Naciones Unidas, y agregó que la ley "consagra el pleno contralor jurisdiccional de la ejecución [de la pena]" (Antecedentes Parlamentarios, op. cit. pág. 127, par. 88).-



18) Que inveterada jurisprudencia de esta Corte señala que "es regla de interpretación de las leyes el dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis" (Fallos: 310:149, 500, 572, entre otros). El pronunciamiento impugnado ha desconocido tal regla de interpretación de la ley transformando en letra muerta lo prescripto por el legislador.-



19) Que igualmente inaceptable es la conclusión del a quo referente a que las limitadas cuestiones judiciales que le tocan resolver al juez de ejecución no serían apelables ante la cámara de casación sino ante otros tribunales. Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que de "un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)" (Fallos: 317:1440).-



Tal como se señaló en esa oportunidad, el "...cuadro normativo no deja dudas acerca de que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país...con la única excepción mencionada" (considerando 6°, énfasis agregado).-



20) Que, por otra parte, cabe tener presente que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. También agregó que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes" (Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH/OEA/ser/L/V/II.97).-



21) Que de todo lo expuesto surge que contrariamente a lo sostenido por el a quo las cuestiones planteadas en el sub lite, estaban sometidas a control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491 del Código Procesal Penal. Por otra parte, todo lo referente a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria así como al procedimiento llevado a cabo para su imposición, constituían cuestiones vinculadas directamente con puntos regidos por nuestra Constitución, a la ley 24.660 y a las normas de derecho internacional dentro de las cuales ésta se encuentra inserta por decisión del legislador al sancionarla.-

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