miércoles, 4 de noviembre de 2009

JURISPRUDENCIA SOBRE REQUISA POLICIAL

Casuística de la CS
La mera existencia de una denuncia anónima y la alegación del policía de que uno de los dos jóvenes detenidos llevaba en su mano un destornillador que no fue secuestrado, no son razones suficientes, en este caso, para que nos encontremos dentro de los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable" o "razones urgentes", tal como los ha delineado la jurisprudencia del Tribunal, y así se desencadene lícitamente el procedimiento policial. Al contrario de lo resuelto por la mayoría del Tribunal en el precedente “Fernández Prieto” (Fallos 321:2947), aquí la "totalidad de las circunstancias" nos permiten concluir en que no se respetaron las garantías constitucionales del imputado".Tan es así que en aquel caso hubo testigos del secuestro de la droga en el automóvil en que viajaban los imputados, y en éste no hubo testigos ni de la aprehensión ni de la posterior requisa. Y no solo eso, sino, como ya se dijo, al parecer actuó un solo policía, porque el restante, que tal vez estuvo en el destacamento al momento de la incautación, no declaró en el proceso. Tampoco puede equipararse este caso al del precedente "Flores Núñez", en donde los policías justificaron la requisa personal de la imputada en el estado de nerviosismo y en su presencia en el vestíbulo de un hotel en donde no estaba registrada como pasajera, datos éstos que surgen de un acta de secuestro en la que intervinieron dos testigos (Fallos: 321:3663), ni al del precedente “Tumbeiro”, donde se daban una multiplicidad de elementos que no se dan en este caso: se trataba de una patrulla policial comisionada para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito, y, por otro lado, los policías dieron varias razones para justificar por qué el imputado fue encontrado en actitud sospechosa (Fallos: 325:2485). Y lo mismo puede predicarse de los antecedentes “Monzón” y “Szmilowsky”, donde también actuaron sendas comisiones policiales: la primera, destinada a prevenir el delito en el radio jurisdiccional de la Estación Mitre del Ferrocarril, y la segunda, se trataba del grupo Delta 34 del Departamento Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia Drogas peligrosas. Además, hubo testigos del secuestro de los estupefacientes, y los funcionarios dieron ciertas explicaciones de por qué la actitud de los prevenidos les resulto ab initio sospechosa (dictamen del Procurador al que adhirió la Corte).C.S.J.N., 3/5/2007, “PERALTA CANO, Mauricio Esteban s/ infr. Ley 23.737".Policías de civil. Persona tomando una bebida en la vereda. Nerviosismo. Extensión a efectos que se portan.En lo que respecta al ´estado de nerviosismo´ que habría evidenciado Navarro, según los preventores, ante su aproximación, debo destacar que éste resulta una circunstancia, además de infundada, sobreviniente y, por tanto, no computable a los efectos de validar el mismo origen de la actuación prevencional.Esta Sala IV -con diferente integración- ha dicho, en línea con la doctrina de la Corte, que, por regla, el magistrado instructor es la autoridad competente para ordenarla mediante auto fundado, extendido el concepto al cuerpo, ropas y efectos que porta,La mera interceptación del imputado, mientras se encontraba en la vereda bebiendo una gaseosa, comporta una situación que ya implica una restricción de la libertad personal que debe estar fundada en circunstancias objetivas y previas que funden un estado de sospecha razonable.El estado de nerviosismo alegado por la policía resulta insuficiente para justificar el procedimiento de detención y requisa. No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional, ni tampoco denegar que deba guiarse por sus principios y subjetivas conclusiones. Por el contrario, es necesario y deseable la actitud de vigilancia y prevención de los delitos, que deben mantener permanentemente los funcionarios policiales, en el cumplimiento de sus obligaciones legales.C.N.C.P., Sala IV, 2008, “NAVARRO, Franco Maximiliano s/recurso de casación”.Preventiva. Bolsos. Equiparación a automóviles. Control a ciclista en zona de conflictividad delictiva.Las medidas operativas de las funciones preventivas tienen un contenido discrecional significativo como se ha ya sostenido. La discrecionalidad se caracteriza porque es el propio orden jurídico quien confiere al que desempeña ciertas funciones públicas que “mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido” pueda tomar subjetivamente una alternativa entre otras válidas también para el Derecho (Sesín, Domingo, Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica”, 2º ed., LexisNexis Depalma, 2004, p. 443).El procedimiento en cuestión tuvo lugar en un sector de la ciudad (B° San Roque) que se patrullaba por la notoria conflictiva social y delictual, y no puede pensarse que en una Institución verticalizada como la Policía las zonas las elija individual y caprichosamente el personal subordinado, por lo que una alternativa válida era que el uniformado intensificara allí los controles a las personas. Motivado por tales circunstancias, ninguna probanza informa sobre arbitrariedad alguna en la conducta del guardián del orden, como podría serlo una persecución reiterada y direccionada de los policías hacia el imputado Figueroa, razones personales de animadversión u otras modalidades de abuso o desvío de poder. A su vez, la búsqueda de objetos emprendida sobre el bolso que el encartado trasladaba en su bicicleta, no aparecía como excesiva si además de las características del sector recién mencionadas, se repara en que Figueroa, al haber sido interrogado por el Oficial, no sólo que no exhibió su D.N.I., sino que agregó no recordar su número. Las limitaciones a los derechos que en el caso soportó el imputado Figueroa, no fueron más intensas que aquellas que cualquier individuo que se desarrolla en una sociedad organizada, en similares circunstancias, debe soportar, por lo que no se aprecia tampoco exceso que se encuentra interdictado por la prohibición de la arbitrariedad.Se ha considerado doctrinariamente, en posición que se comparte que esta medida se limita exclusivamente al cuerpo de la persona -v.gr., la boca, las axilas, el recto, la vagina, etc.- y a lo que lleva sobre sí misma -ej. vestido exterior, ropa interior- (FINZI, Marcelo, "La requisa personal (normas legales y normas técnicas)", E.D. t. 30, 1.943, p. 992; NUÑEZ, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba" , Ed. Lerner, Córdoba, 1.986 -2da. Ed.-, p. 208; CAFFERATA NORES, José I. "Medidas de coerción en el proceso penal", Ed. Lerner, Córdoba, 1.983, p. 152; AYAN, Manuel N.-BALCARE, Fabián I., "Registro domiciliario, allanamiento y requisa", Cuaderno del Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional N° 3, U.N.C., Córdoba, 1.998, p.92, CAFFERATA NORES - TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T. 1, p. 525, nota 1074). No es analogable o extensible el registro de un bolso, cartera, valija, automóvil, con el registro del cuerpo que por configurar una intromisión significativa al pudor motiva las exigencias legales contempladas. De allí que al igual que el automóvil no es domicilio y por tanto su control preventivo no demanda para la policía de órdenes de allanamiento, tampoco el registro de un bolso es una requisa al cuerpo de quien lo porta y, consiguientemente, no requiere de un decreto fundado del Juez o Fiscal.T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 102, 30/4/2008, “FIGUEROA, Víctor Hugo, p.s.a. portación ilegal de arma de guerra -Recurso de Casación-".

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