miércoles, 4 de noviembre de 2009

JURISPRUDENCIA SOBRE ALLANAMIENTO

Análisis de las constancias del expediente
Son diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio" (Fallos: 306:1752, considerando 5º). En el caso que aquí nos ocupa, la ley procesal aplicable al mismo (Código de Procedimientos en Materia Penal - Ley 2372) cumple con la referida manda constitucional en su art. 399 que, en lo pertinente, dispone: "Los jueces encargados de la instrucción pueden practicar pesquisas o investigaciones, sea en la habitación o domicilio del procesado, o en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí se encuentra el presunto delincuente o que pueden hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad".
En la causa ha concurrido uno de los casos que exige la Constitución para la procedencia del allanamiento, esto es, la prevención e investigación de un delito. (Gónzález, Joaquín V.: "Manual de la Constitución Argentina", Editorial Estrada, 1897, páginas 209/210). Además, han existido también los justificativos que la ley, conforme la manda constitucional, ha previsto como aquellos que pueden servir de fundamento a la medida, en tanto, a partir de diversos elementos arrimados al expediente (ya reseñados) se pudo construir una razonable sospecha en cuanto a que en la morada en cuestión podían encontrarse personas vinculadas al tráfico de estupefacientes y, a su vez, elementos relativos a tal actividad ilícita.
Tales extremos permiten aseverar, entonces, que el allanamiento dispuesto por el juez ha estado debidamente justificado, en tanto existió un procedimiento policial destinado a la prevención y represión de delitos y, en dicho marco, se hizo necesario, a partir de sospechas razonables fundadas en constancias agregadas al expediente, el ingreso de la fuerza pública a la finca para dar con los sospechosos e incautar el material relativo a la actividad ilícita.
Resta determinar si la obligación de volcar los fundamentos del allanamiento en el auto y orden respectivos es, además de una obligación procesal, una exigencia constitucional contenida en la garantía de la inviolabilidad de domicilio. Respondiendo a tal interrogante, esta Corte entiende que, en sentido constitucional, no existe tal conexión entre el requisito procesal en cuestión y la garantía de la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (más allá de la eventual infracción procesal) no resulta en modo alguno suficiente para determinar si en un caso concreto han concurrido o no los casos y justificativos que exige la Constitución Nacional. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que más allá de lo que se haga constar en el auto que dispone el allanamiento, lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es decir, de las actuaciones públicas referidas a la investigación y sanción de una conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento.
El juez o tribunal que deba analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deberá siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no.
Por supuesto que un auto de allanamiento en el que se hicieren constar los motivos del mismo puede llegar a facilitar la tarea antes apuntada, pero ésto, sin embargo, es relativo, ya que puede darse el caso de un auto de allanamiento en el que se consignara con sumo detalle una serie de motivos para fundarlo que, en realidad, no existan o, al menos, no consten en el expediente. En tal supuesto, tendríamos un "auto fundado" en el sentido pretendido por el recurrente, pero en modo alguno tendríamos un allanamiento llevado a cabo conforme a la Constitución, pues, en tal caso, el ineludible estudio de las constancias del expediente nos llevaría a concluir que, en realidad, se trató de un allanamiento constitucionalmente inválido por no estar sustentado en elemento previo, objetivo y razonable alguno. En definitiva, y para que quede claro el criterio que se expone, no se pretende aquí afirmar algo tan absurdo como que los allanamientos puedan ser infundados, sino que lo que se quiere evitar es que se incluya en la garantía de la inviolabilidad de domicilio un requisito que en modo alguno resulta determinante para su real vigencia y que puede llevar a que en algunos casos (como el presente) se afirme que se ha afectado la garantía cuando, en realidad, ello no es así.C.S.J.N., 4/9/2007, "MINAGLIA, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737”.


Determinación. Del objeto. Secuestro que excede el objeto inicial de la orden.
Existiendo orden judicial de allanamiento emanada de juez competente perfectamente válida puesto que responde a los requisitos exigidos por el art. 45 de la Constitución Provincial, el allanamiento es legítimo, sin que esa calidad se mute por las objeciones a alguno de los actos cumplidos por el funcionario policial respecto de los objetos secuestrados por cuanto, no se ha afectado la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
Del análisis de los elementos de juicio obrantes en autos, el oficial subinspector, con respaldo en una orden judicial dispuesta con todos los requisitos formales efectuó la inspección en el domicilio del encartado en busca de elementos relacionados con el objetivo inicialmente fijado, y se encontró con otros que pudo suponer, porque conocía de antes, que constituían evidencias respecto de la eventual comisión de otro delito y cuyo secuestro resultaba urgente e impostergable puesto que toda demora hubiese implicado un riesgo y peligro para el éxito del descubrimiento de la verdad (fin inmediato del proceso penal). En consecuencia , debe reconocerse validez al procedimiento efectuado pues ha sido realizado dentro del marco legal de las facultades autónomas atribuidas a ese órgano y en consecuencia se trata de prueba legal para sustentar la condena impuesta.
T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 68, “ARIZA, Carlos Fernando p.s.a. robo calificado en grado de tentativa - Recurso de Casación)”, 7/08/2000, (Tarditti, Rubio y Cafure).




Fundamentación. Remisión a los fundamentos del fiscal.
El registro domiciliario consiste en la búsqueda de cosas relacionadas con el delito que se investiga o de sus supuestos partícipes, llevada a cabo por la autoridad judicial en un lugar determinado, aun en contra de la voluntad del titular de la facultad de exclusión del recinto registrado, medida que deberá disponerse mediante decreto fundado, bajo pena de nulidad (art. 203 C.P.P.).
El registro domiciliario, por importar en sí misma una restricción a derechos del imputado o de terceras personas, tiene carácter coercitivo y, por consiguiente, deberá tener sustento en prueba que justifique su pertinencia y utilidad para la consecución de los fines del proceso.
La exigencia de fundamentación del decreto que ordena un registro domiciliario no tiene identidad de contenido con el de una sentencia, que lo tiene expresamente reglado (C.P.P., art. 408). Por ello, a esos efectos, basta con que se haga referencia a la fuente probatoria que legitime la necesidad de la medida en relación a sus destinatarios, de modo que ella no quede reservada a la sola voluntad del juez.
Resulta válido un decreto que ordena un registro domiciliario fundando dicha medida mediante la remisión a las razones brindadas por el fiscal requirente. Ello así, porque lo que se fulmina con sanción de nulidad es la ausencia de fundamentación, pero no la falta de originalidad de los fundamentos.
T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 71, 4/09/2002, “QUINTEROS, Víctor Hugo y otro p.ss.aa. Robo Calificado -Recurso de Casación-”, (Tarditti, Cafure y Rubio).


En tanto sean asequibles las razones de lo que se dispone, la remisión es un método válido para fundar una resolución. Si así lo ha sostenido esta Sala y el más alto Tribunal de la Nación en relación a sentencias, decisorios éstos revestidos de mayores exigencias en cuanto a su motivación, resulta evidente la aplicabilidad de igual criterio a los decretos.
T.S.J., Sala Penal, sent. nº 90, 16/10/2002, “GONZÁLEZ, Walter Adrián y otros p.ss.aa. robo calificado, etc. -Recurso de casación-”.


Secuestro que excede el objeto de la orden. Plena vista. Límites.
El secuestro deberá ser invalidado, toda vez que las dimensiones del tablero no permiten siquiera suponer que allí podía encontrarse un arma de fuego. El personal policial exorbitó, pues, la búsqueda encomendada haciéndolo en lugares donde no se podía presumir la existencia de elementos relacionados con el delito investigado, es decir que el clorhidrato de cocaína no fue hallado en un lugar donde razonablemente podía encontrarse un arma de fuego, que era el elemento conforme la orden, los preventores estaban facultados a buscar.
El caso bajo análisis no se ajusta a la doctrina del plain view elaborada por la Corte Suprema de Estados Unidos…toda vez que la sustancia no fue advertida a simple vista, sino que por el contrario el personal policial se atribuyó facultades que no emanaban de la orden de allanamiento, lo que constituye una ampliación del objeto de pesquisa en clara violación al derecho a la intimidad.
C.N.C.P., Sala I, 27/3/2009. “CAPUYEL, Vanesa de Lourdes s/ recurso de casación”.




Orden en la que consta un domicilio distinto del investigado y allanado. Error material.
Debe distinguirse “una orden de allanamiento con errores materiales”, respecto de “inexistencia de orden judicial” o de “orden en blanco”, siendo estas últimas situaciones las que nulifican el procedimiento.
T.S.J., Sent. N° 119 del 26/12/2001, "Martínez".

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