sábado, 7 de noviembre de 2009

EXIGENCIA PROBATORIA PARA ACUSAR

Extraído del Tomo 3 del CPP de Córdoba Comentado por Cafferata Nores y Tarditti.

Artículo 354. Procedencia.
El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (261). Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 348.

Estándar probatorio
“El estándar probatorio de probabilidad que únicamente exige el CPP refleja justamente el ideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentes durante la investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesaria para condenar, debiéndose obviamente absolver al imputado si aquella no se consigue... los elementos probatorios obrantes en la presente causa alcanzan, razonablemente, el grado de probabilidad positiva que autoriza la realización del mismo” (CAcus.Cba., A.I. N° 249, 30/11/06, “Bachetti”).
Avanzando sobre la misma cuestión, distinguió entre la prueba exigida para la prisión preventiva y la que se requiere para la acusación: “no es lo mismo la probabilidad de la prisión preventiva que la probabilidad de la clausura. Y ello no sólo en función de la lógica escalonada del sistema que prevé el CPP en materia de mérito probatorio: si exige menos para el llamado a indagatoria que para la prisión preventiva, es razonable pensar que este último mérito ha de ser a su vez menos exigente que el necesario para clausurar la investigación. Además de ello, las características de una y otra ‘probabilidad’ deben especificarse a partir de los fines de cada uno de los institutos procesales que exige dicho mérito como presupuesto. En tal sentido, lo que la ley le reclama a la prisión preventiva para considerarla legítima es una base probatoria suficientemente firme como para asegurar que tan grave medida de coerción personal está justificada en una razonable verosimilitud de la imputación. De allí que, para verificar la existencia de esa probabilidad, sea suficiente con constatar que los elementos de cargo predominan cualitativamente por sobre los de descargo. Pero lo que la continuidad que la causa hacia el juicio requiere no es únicamente tal predominio de elementos de cargo por sobre los de descargo, sino también la razonable expectativa de que dicho predominio tendrá al menos una mínima posibilidad de evolucionar luego hacia la certeza positiva, pues esta es la expectativa central que justifica el juicio oral, sin perjuicio de que él finalmente culmine en una absolución por no haberse logrado tal objetivo” (A.I. N° 3, 13/2/07, "Chaparro, Fabián Gustavo p.s.a. adulteración de la numeración de identificación de objetos registrables).
Las exigencias de la Cámara de Acusación sobre la probabilidad para elevar a juicio tuvieron un revés en el Tribunal Superior de Justicia, órgano que al anular una resolución que impedía el avance a plenario de la causa, sostuvo: “contrariamente a lo resuelto por la Cámara de Acusación, se cuenta con elementos suficientes para continuar con el trámite de la causa, elevándola a juicio, permitiendo que en una audiencia oral los jueces tomen contacto directo con todas las probanzas existentes y realicen un análisis crítico de las mismas, asegurando un resultado mas acorde con los principios de inocencia e in dubio pro reo, alegados”. Citando la edición original de este Código (t. 2, ps. 165/166), resaltó el tribunal de casación la conveniencia del análisis en juicio oral y público, dadas las virtudes propias de este procedimiento exigido por el sistema constitucional, tanto sobre la prueba para echar luz sobre los hechos, como respecto a la defensa del acusado (T.S.J., Sent. N° 87, 24/4/08, “V.L.”).

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