sábado, 7 de noviembre de 2009

JURISPRUDENCIA SOBRE SOBRESEIMIENTO DE OFICIO

Sobreseimiento de oficio por el Juez de Control
Voto del Dr. Valdez:
En lo que se refiere a la facultad sobreseer la causa de oficio, disiento en cuanto se sostiene que el Juez de Control estaba facultado para hacerlo bastando para ello tener abierta su competencia por cualquier motivo, aunque no fuera un pedido de sobreseimiento. En efecto, consideramos que de un análisis sistemático de las normas procesales aplicables, las condiciones formales para que el Juez de Control dicte un sobreseimiento son distintas, según se esté ante una Instrucción Jurisdiccional o una Investigación Fiscal preparatoria. En la primera el art. 348 habilita al Juez para hacerlo en forma total o parcial, aun de oficio durante la investigación que esta a su cargo, conforme lo dispone expresamente la primera parte del art. 348 del CPP. Durante la Investigación Fiscal, su intervención se encuentra condicionada a supuestos procesales diferentes. El art. 348 último párrafo requiere de que la intervención necesaria y previa del Fiscal, que se lo solicite en forma fundada, porque es él, quien dirige la investigación. Si por el contrario el Fiscal solicita la elevación a juicio, la competencia del juez de control para sobreseer se habilita en la etapa critica ante la oposición de la defensa solicitando el sobreseimiento (conf. art. 357 del CPP). Una interpretación sistemática del art. 348 y del art. 350 del CPP, permite concluir que en la investigación fiscal es necesario el requerimiento fiscal, cuando se trata de las causales previstas en los incs. 1, 2, 3, y 5 del art. 350 del CPP. Ahora bien, cuando la causal es la de extinción de la acción penal, el 2do párrafo del art. 348 admite que dicte el sobreseimiento de oficio, en cualquier etapa del proceso sin distinción alguna, es decir que la regla es aplicable tanto para la Investigación Jurisdiccional como la Fiscal. La doctrina ha admitido también, que se pueda sobreseer por atipicidad, durante la Investigación Fiscal a pedido de la defensa, pero siempre que la atipicidad surja como una cuestión principal e independiente de cuestiones probatorias respecto del hecho, es decir cuando para sobreseer, no sea necesario desvirtuar desde el punto de vista probatorio, la existencia de la hipótesis fáctica que constituye la imputación delictiva, sino cuando dicha imputación surja a todas luces atípica. Entrando a analizar el derrotero procesal de autos se advierte el hecho atribuido se presenta en su descripción de una conducta típica y que el sobreseimiento no se funda en la concurrencia de una causal de extinción de la acción penal. Tampoco se ha configurado el presupuesto formal previsto por el arts. 348 del CPP (solicitud de sobreseimiento del Fiscal), pues el Sr. Juez de Control resolviendo una oposición instada por la parte querellante sobre la procedencia de un careo entre victima e imputados decretado por el Sr. Fiscal de Instrucción, y luego de declarar abstracta la cuestión, ingresa a la valoración de la prueba del hecho y concluye dictando un sobreseimiento. En el contexto procesal analizado, considero que se ha incumplido las reglas que establecen la intervención previa del Fiscal de Instrucción, como presupuestos para dictar el sobreseimiento por el Sr. Juez de Control y que dicha omisión se encuentra prevista como una causal de nulidad de las conminadas en forma genérica por el art. 185, en su inc. 2, al disponer que se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. Confirmada la inobservana de la regla procesal a tenor de lo exigido por el art. 186 segundo párrafo, del código de rito, debe analizarse si dicha omisión implica una lesión a garantías constitucionales y si además, con arreglo a las circunstancias particulares del presente proceso, significan una alteración esencia de la garantía constitucional en juego, que justifiquen y den fundamento en el caso, a la anulación del sobreseimiento dictado (ver José Ignacio Cafferata Nores–Aída Tarditti “Código Procesal Penal de la Provincia Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, Pág. 451). En cuanto a la garantía constitucional involucrada consideramos que debe ser excluida del análisis la del Juez Natural y su debida imparcialidad, pues el Juez de Control es el competente para dictar durante la investigación penal preparatoria la sentencia de sobreseimiento y en el caso de autos no fue de oficio, sino a instancia del imputado, según se desprende del escrito presentado por sus abogados defensores, ya radicada la causa en el Juzgado de Control (ver diligencia del Dr. Ricardo Navas Santander de fs. 55 y escrito del Asesor Letrado Dr. Italo Vitozzi de fs. 56). Entendemos que sí se ha puesto en tensión la garantía del debido proceso legal en cuanto al rasgo acusatorio del proceso penal, pues se ha omitido, como se lo ha sostenido ut supra, la intervención del Fiscal, a través de sus requerimientos, esto es solicitando el sobreseimiento. Debe ahora valorarse cuál ha sido el grado de afectación y el perjuicio causado al Ministerio Publico Fiscal por dicha inobservancia procesal, con arreglo también de las circunstancias particulares de la causa. Puesto a analizar las constancias de la causa, se advierte que previo al dictado del sobreseimiento, con fecha 20-12-2004 hubo un control jurisdiccional a instancia de la defensa, que dejo sin sustento las medidas de coerción dispuesta por el Sr. Fiscal, pues el Juez de Control consideró que la detención de los imputados no se encontraba justificada por no darse en la causa un fundamento serio de posibilidad delictual, resolución que no fue apelada por el representante del Ministerio Público (ver auto de fs. 113 y diligencia de notificación de fs. 115 vlta.). Luego de transcurrido casi un año y medio de dicho control jurisdiccional y sin que dicha situación procesal variara, es decir sin que dictara nuevas medidas de coerción, ante un control jurisdiccional solicitado por la parte querellante, sobrevino el dictado del sobreseimiento que ahora se cuestiona. Esta resolución fue notificada al Sr. Fiscal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 169 del CPP, y a través de dicho acto tomó conocimiento de los fundamentos dados por el Sr. Juez de control para arribar a su decisión (ver decreto del Sr. Fiscal de fs. 470 vlta. y diligencia de fs. 471). Con posterioridad, el Sr. Fiscal no interpuso en contra del sobreseimiento, ninguno de los remedios procesales normales y ordinarios para enervar lo resuelto. Es decir, que la parte directamente involucrada por la inobservancia procesal analizada, consintió el sobreseimiento, y con ello puso de manifiesto su no interés en mantener abierta la investigación que dirigía. En conclusión, ponderando las circunstancias particulares del proceso, especialmente en como se llevó a cabo la intervención del Ministerio Publico Fiscal, parte a quien no se lo privó de las instancia recursivas, consintió las resoluciones dictadas, y al hacerlo no manifiesto interés de mantener abierta la investigación que dirigía, a criterio del suscripto, la inobservancia formal procesal producida, no resulta de entidad suficiente para afectar la garantía del debido proceso en lo concerniente a su rasgo acusatorio, y por lo tanto no se encuentran razones que justifiquen y den fundamento en el caso, a la anulación del sobreseimiento dictado. Por último, en cuanto al agravio de la falta de fundamentación del sobreseimiento dictado, formalizado por la parte querellante en la oportunidad de interponer el recurso de apelación (ver fs. 468), en atención a que durante la audiencia oral éste no fue desarrollado, considero que también sobre ese punto se ha producido un desistimiento tácito y parcial y por lo tanto no ha quedado abierta la competencia del Tribunal para ingresar a su consideración (ver comentario al art. 465 del C.P.P. y su remisión al art. 452 en José Ignacio Cafferata Nores–Aída Tarditti “Código Procesal Penal de la Provincia Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, Pág.415).

Voto del Dr. Ruiz
En lo que se refiere a los fundamentos para rechazar la nulidad articulada por supuesta falta de fundamentación y por la decisión del a-quo de sobreseer la causa de oficio, el suscripto acuerda en general con lo sostenido por el Sr. Vocal del segundo voto, con algunas consideraciones particulares que me veo obligado a señalar. Así como conclusión preliminar, debo decir que la resolución puesta en crisis, ha inobservado la norma procesal contenida en el art. 348 del CPP, que prescribe la inexorable intervención previa –instancia– del Fiscal Instructor, como condición ineludible para que el Juez de Garantías cierre definitiva e irrevocablemente el proceso a favor de los acusados, omisión que prima facie encuadraría en la causal genérica de nulidad contenida en el art. 185 inc. 2º de nuestro Código de Rito. Razón por la cual, desde el punto de vista estrictamente formal, la resolución atacada, debiera ser pasible de la máxima sanción procesal. Sin embargo, a nadie escapa que para que el acto procesal referenciado merezca la tacha de nulidad como postula el recurrente, deberá efectuarse una ulterior comprobación. Es que sólo el acto viciado será pasible de tan gravosa sanción, cuando menoscaba garantías constitucionales indisponibles (art. 186 del CPP), cuestión que en el sub-lite se analizará en segundo término. Por lo pronto, debe admitirse que la cuestión traída a esta Alzada ha generado airadas discusiones en los Tribunales locales y no resulta novedosa. Así es que, el suscripto se ha expedido sobre esta cuestión en los autos: “Recurso de Queja Presentado por el Fiscal de Instrucción en lo Penal y Económico en “APFELBAUM, Mario Rolando y otra p.ss.aa Estafa, etc” (A.I Nro. 16 de fecha 19/10/04, Cámara Octava en lo Criminal). En aquel precedente, como en el caso que nos ocupa, el Sr. Juez de Control, en base a una errónea interpretación literal del primer párrafo del art. 348 de nuestro código de procedimiento, dictó una resolución excediendo el marco de su competencia funcional. Es que una interpretación sistemática de las normas en juego, permiten colegir que el sobreseimiento total o parcial que podrá dictar de oficio el Juez, hace referencia a la hipótesis de que nos encontremos ante un imputado que goze de privilegios constitucionales y consecuentemente amerite una investigación jurisdiccional (arts. 14 y 15 del CPP). Por lo tanto, en las causas de investigación Fiscal (como la presente) la competencia del juez de Control quedará limitada a las medidas que le correspondan durante esa investigación (art. 36 inc. 1º in fine del CPP). Éstas, se limitan a lo contenido en los arts. 328 a 338 del cuerpo legal citado, y en consecuencia la potestad del magistrado de garantías para dictar sobreseimiento, estará condicionado a la previa instancia fundada del Fiscal interviniente, conforme lo establece el art. 348, 3º párrafo del CPP. Por ello el Sr. Magistrado, con su intervención, ha inobservado el principio “ne procedat iudex ex officio” que importa la exigencia de que no se atribuyan a un mismo órgano dos funciones diferentes: la de deducir la pretensión jurídico penal y la de juzgar acerca de su fundamento. Ello, impone un desdoblamiento formal del estado: por un lado, se prevé la actuación del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción y por lo tanto órgano requirente, y por el otro, la del órgano jurisdiccional, cuyas facultades están limitadas por este principio en aras de garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador. Sin embargo, tal como se adelantara y en la inteligencia que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores plausibles de perjudicar realmente aquel interés, deberá procederse a la comprobación de si el acto viciado ha importado un dañoso menoscabo a una garantía indisponible, lo que exigirá indefectiblemente, un juicio de ponderación que no puede ser realizado en abstracto, sino que sólo puede emerger del examen de las circunstancias concretas de la causa. En primer término debe decirse que la garantía que la resolución atacada ha puesto en pugna, ha sido la del debido proceso, pues se ha soslayado la intervención del Ministerio Público Fiscal quien a la sazón no ha efectuado requerimiento alguno. No obstante ello, estimo que conforme las constancias de la causa aquella prerrogativa no se ha visto afectada en este caso puntual. En efecto, el Sr. Juez de Control tomó intervención en los presentes actuados por vía de oposición a una medida probatoria –careo–, procediendo fundadamente y de oficio al sobreseimiento de los acusados (que sí había sido peticionaddo por los defensores de los acusados). Esta resolución fue consentida por el Sr. Fiscal de Instrucción, toda vez que no ejercitó oportunamente las instancias recursivas con que contaba para resistir la sentencia desincriminante, en procura de mantener abierto el proceso en contra de los incoados. Por las razones apuntadas, y en la inteligencia de que el defecto formal señalado, no ha alcanzado entidad suficiente para afectar el contradictorio –Debido Proceso– es que no aparece razonable anular la resolución atacada, y consecuentemente debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la querellante y en consecuencia, confirmarse el sobreseimiento apelado.
C.Acus.Cba., 25/8/09, "Lovecchio" (fallo por mayoría; disidencia del vocal Pérez Barberá).

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