martes, 10 de noviembre de 2009

INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL CUANDO CORRESPONDE ACUSAR AL FISCAL DE CÁMARA DE ACUSACIÓN

Artículo extraído del libro "Diez cuestiones de actualidad penal", Editorial Mediterránea, 2008.

El control de la acusación formulada por el Fiscal de la Cámara de Acusación
Por María de los Milagros Gorgas
“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”.
Sócrates.

Sumario: I. La oposición al requerimiento acusatorio. II. Trámite. III. Requerimiento Fiscal acusatorio formulado por el Fiscal de Cámara. IV. Órgano de control. V. Temor a la parcialidad. VI. Conclusiones


I. LA OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO ACUSATORIO
Agotada la producción de prueba lograda en la investigación, se inicia la etapa crítica del procedimiento, lo que determinará un mérito conclusivo que se expresará -en caso de que el resultado sea incriminatorio- en la acusación.
De esta manera, formulado el requerimiento fiscal de citación a juicio (art. 354), se le acuerda a la defensa del imputado la posibilidad de oponerse a la apertura o iniciación del plenario requerido por el órgano acusador, otorgándose el derecho a criticar, ante un tribunal jurisdiccional, el fundamento (fáctico y jurídico) y la corrección formal de la acusación, procurando evitar la apertura del juicio .
La oposición, como actividad, ha sido pensada como una adecuada vía de “control” de los actos del fiscal. Se trata de una actividad impugnativa, ordinaria y de efecto limitadamente devolutivo, no suspensivo y extensivo, que durante la investigación fiscal preparatoria se acuerda a las partes, a fin que el juez de instrucción (juez de control ) modifique, revoque o anule una resolución o requerimiento del fiscal de instrucción que aquellas consideran injusta o agraviante” . Asimismo se ha dicho que “se trata de un sistema de control utilizado por el código de procedimiento penal en forma genérica para que, durante la instrucción de parte (investigación fiscal preparatoria), las otras partes en el proceso penal provoquen la reexaminación del juez de control -desde el prisma de tercero imparcial- de lo decidido por el fiscal de instrucción preparando su acción penal” . Durante la investigación penal preparatoria, es necesario distinguir la actuación del fiscal como parte y como investigador autónomo . La figura de la “oposición” al requerimiento fiscal, no tiene idéntica naturaleza a la oposición contra las decisiones del fiscal: en el primer caso, nada hay resuelto –se trata de una solicitud- y la oposición viene a ser “preventiva”, esto es: tiende a evitar que se resuelva como el fiscal pide; en el segundo la oposición es “reparadora”, pues pretende dejar sin efecto una decisión del fiscal en su rol soberano.
La legislación procesal establece la obligatoriedad de la notificación del requerimiento acusatorio, acordándose el plazo de tres días dentro del cual la defensa del imputado podrá objetar la petitoria, instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal , interponiendo excepciones , o aduciendo la nulidad formal o sustancial de la acusación.
Con ello se pretende otorgar mayores garantías al imputado, posibilitándole impedir, ab initio, el riesgo de una condena y el escarnio de la exposición pública que acarreará la aceptación jurisdiccional del pedido fiscal acusatorio , así como el ahorro de costo estatal que representaría la realización de un juicio oral y público (que hasta puede ser, según los casos, integrados por jurados) formulado en base a una acusación sin sustento . En este sentido se ha sostenido que el juicio oral y público es de tal importancia tanto para quien es perseguido en él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin el control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal. Desde este punto de vista, se tiende a racionalizar la administración de justicia, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación . Es cierto que esta intervención jurisdiccional quedará delimitada al requerimiento –facultativo- de la defensa del imputado, por cuanto solo la instancia posibilita el control de la acusación .
El juez de control, en su carácter de tercero desinteresado, examinará la acusación del fiscal, quien asume un compromiso con el desarrollo y los resultados de la investigación, razón por la cual el exámen a cargo del órgano jurisdiccional (juez de control), tiende a restablecer el equilibrio entre las partes procesales esenciales (fiscal –imputado). La investigación en manos de una parte oficial, el fiscal, aunque sea objetivo en su actuar, no reúne los requisitos de equilibrio adecuados al sistema acusatorio razón por la que, frente a aquellos actos que por su relevancia podrían desnaturalizar la estabilidad y armonía entra la función acusadora y defensiva, se resuelve autorizar la intervención del órgano jurisdiccional, independiente e imparcial para restablecer tal paridad .

II. TRÁMITE
Presentada la impugnación, se disciplina la posibilidad de un breve contradictorio que generará un incidente, en el que los autos se remitirán en forma directa al juez que actúa como su control, quien podrá sobreseer, dictar el auto de elevación a juicio o la falta de mérito (art. 358 CPP).
Ahora bien, si el juez avocado no hace lugar a la oposición y coincide con el pedido acusatorio fiscal, producirá el auto de elevación a juicio, el que –a su vez- podrá ser apelado por el imputado ante la Cámara de Acusación, con lo que se satisface el principio del doble conforme de la segunda instancia (recurso contra el auto de elevación a juicio) respecto de las resoluciones dictadas en la clausura de la investigación, para controlar los fundamentos que -a este respecto- produzca el tribunal, ya que si bien el derecho al recurso establecido por el Pacto de San José de Costa Rica solo está previsto para el fallo condenatorio, de los fundamentos de distintos dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se desprende que también podría ser aplicable para otras resoluciones importantes del proceso, como es la del juez de control de elevar la causa a juicio .

III. REQUERIMIENTO FISCAL ACUSATORIO FORMULADO POR EL FISCAL DE CÁMARA
En caso que el fiscal instructor resuelva sobre el mérito de la investigación, instando el sobreseimiento de los involucrados (con invocación a las causales previstas por el art. 350 del CPP) y el juez no estuviese de acuerdo por entender que el mérito conclusivo permite habilitar el pase de la causa a un juicio oral y público, elevará las actuaciones al superior jerárquico del fiscal instructor, esto es: al Fiscal de la Cámara de Acusación (art. 359 CPP). En este supuesto, si el fiscal de cámara coincide con el juez discrepante, será éste representante del Ministerio Público Fiscal quien formule el requerimiento de citación a juicio .
Ahora bien, formulada la acusación por el superior jerárquico del Fiscal de Instrucción, ésta se rige, en cuanto a sus requisitos de viabilidad por las mismas disposiciones que gobiernan las instancias ante el requerimiento acusatorio formulado por el instructor (Título III Libro Segundo del CPP). Esto implica que deberá ser notificada la defensa, quien podrá oponerse (art. 357), instando el sobreseimiento (o la falta de mérito del art 358 2º, párrafo) o un cambio de calificación legal.
Es decir, aún cuando el requerimiento acusatorio fiscal fuese fruto de la opinión coincidente del juez y del Fiscal de Cámara, no por ello se encuentra satisfecho el necesario control judicial de la acusación. El respeto a los principios que emanan del Derecho de Defensa y Debido Proceso, exige concluir acertando que tanto sea el requerimiento acusatorio formulado por el fiscal de instrucción como por el fiscal de la Cámara (trámite especial previsto en el art. 359 CPP), el imputado que se sienta agraviado, siempre tendrá idénticos derechos para que dicha actuación pueda ser controlada, puesto que “la posibilidad de oponerse y de recurrir el auto de elevación a juicio subsiste aunque la acusación se hay producido como conclusión del tramite provocado por el desacuerdo del juez instructor al sobreseimiento requerido por el agente fiscal” . En particular, y puesto que hasta ese momento no la tuvo, debe mantenerse la posibilidad al encartado para que resista la iniciación del plenario, tal como prevé el trámite del 358 CPP, así como el derecho al contralor- vía apelación- por un tribunal superior jerárquico si el juez de control no hace lugar a su oposición y ordena la elevación a juicio.

IV. ÓRGANO DE CONTROL
Ahora bien, ¿quién resuelve la oposición de la defensa al requerimiento fiscal de citación a juicio que formule el fiscal de cámara? Las soluciones de la jurisprudencia no han sido uniformes.
Por un lado, se ha interpretado que el trámite debe ser presentado al fiscal de Cámara que formuló la acusación siendo el tribunal de apelación- el encargado de resolver la instancia. Ello por cuanto, el principio de dependencia jerárquica “impide” en razón del grado, que el juez de control examine lo resuelto por un superior” . Sin embargo, los argumentos no son convincentes. Para que exista relación jerárquica se exige: a) superioridad de grado en la línea de competencia, y al mismo tiempo, b) igual competencia en razón de la materia entre el órgano superior y el inferior" , vínculo que se encuentra ausente entre el Juez de Control (instrucción) y el Fiscal de Cámara. El Ministerio Público no es ejecutor de la jurisdicción, sino su par, en igualdad de condiciones, en la administración de justicia, y en esa posición es llamado a efectuar un juicio jurídico independiente . Esta independencia funcional no reconoce ni admite potestad jerárquica alguna con respecto al Tribunal Superior .
Distintas razones abonan la postura mantenida por otro sector de la jurisprudencia, desde donde se ha sostenido que el control jurisdiccional, aún de la acusación formulada por el fiscal de cámara, debe ser ejercido por el juez de control. La intervención primigenia del tribunal de apelación cercenaría la garantía constitucional de defensa en juicio, privando a los imputados y sus defensores de ejercer, en todas las oportunidades previstas, alguno de los diversos remedios establecidos en resguardo de la legalidad de los actos jurídicos procesales, como sería, en este supuesto, el de procurar -vía apelación- evitar el juicio, ya que la resolución del tribunal de juicio no sería recurrible ante ninguna alzada . Del mismo modo, esta situación quebrantaría el principio de igualdad ante la ley que exige que no se hagan (ni en la ley ni en la práctica) excepciones personales con respecto a la formación o la prosecución de las causas penales, ni a la posibilidad de intervenir en ellas, ni a su radicación ante los tribunales, quebrantamiento que existiría para el caso de una misma causa con dos imputados cuya situación haya sido resuelta en forma dispar, con respectivas instancias de citación a juicio y sobreseimiento, otorgándosele al primero la posibilidad de un segundo control por vía de la apelación para el caso de aceptación del requerimiento acusatorio y no así al segundo, cuya acusación formuló el Fiscal de Cámara ante la discrepancia del Juez de Control, y de la que solo podría pedir una vez el control jurisdiccional sobre su fundamento.

V. TEMOR A LA PARCIALIDAD
A fin de garantizar su imparcialidad, la resolución que homologue o rechace la acusación fiscal, debe quedar reservada a un juez que no haya tomado parte -de modo alguno- en la investigación preparatoria. Esto es, la oposición deberá ser analizada y resuelta por un juez diferente al que discrepó con la desincriminación propiciada por el ministerio público, quien ya formó y expresó convicción adversa sobre el imputado y respecto del cual, por tal motivo, tiene comprometida una opinión incriminatoria.
Se ha dicho que la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Supone, por definición, que el juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice , y determina su apartamiento si, mediante un test objetivo existe duda legítima o razonable sobre su imparcialidad . Al decir de Ferrajoli, el juez debe contar con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no solo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial .
De ello se desprende que, resulta a todas luces incompatible con la garantía de imparcialidad que sea el mismo juez que discrepó con el requerimiento fiscal de sobreseimiento y consideró pertinente la acusación del imputado, quien examine los agravios defensivos que se deducen contra el pedido de citación a juicio producido por el Fiscal de Cámara, como resultado de su propio criterio incriminante .
La intervención previa del juez, mediante una resolución que implique un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad, significa una causal para su apartamiento sucesivo del trámite de la causa .

VI. CONCLUSIONES
Cuando el requerimiento fiscal de citación a juicio es formulado por el Fiscal de Cámara (provocado por la discrepancia entre juez y fiscal prevista en el art. 359 CPP), el mismo deberá ser notificado a la defensa del imputado quien podrá oponerse (art. 357 CPP), lo que deberá ser resuelto (dictando el auto de elevación a juicio, una falta de mérito o un sobreseimiento) por un juez de control, y no por el tribunal de apelación, pues ello privaría al imputado del derecho al recurso sobre la decisión que lo envía a juicio. Pero, para dar cumplimiento acabado a la "tramitación" de la oposición en forma ecuánime, este juez de control deberá ser uno diferente al que discrepó, quien al haber expresado previamente una posición adversa al imputado, ha dejado de ser objetivamente imparcial. De lo contrario, la posibilidad de oposición de la defensa sería una mera formalidad vacía de contenido, con un resultado negativo "cantado" de antemano.


Notas al pié
Cafferata Nores Jose I. - Tariditti, Aida en “Código Procesal Penal Comentado”, Editorial Mediterránea, 2003, pag. 112.
Mediante Acuerdo Reglamentario 402 “A” de fecha 10.02.98 el TSJ dispuso la denominación “Juez de Control” diferenciando la actividad de los jueces instructores, conforme la transición en la implementación de la reforma procesal dispuesta por la ley 8123.
Núñez, Carlos Alberto “La oposición” revista Ussus Fori nº 13 Centro de estudios e investigaciones jurídicas y Sociales AGEPJ, 2000, citado por Perez Moreno Eugenio P, en “La oposición como vía impugnativa en la investigación penal preparatoria” Editorial Mediterránea, Córdoba 2006, p. 63.
Vivas Usher Gustavo Manual de Derecho Procesal Penal TII , Alveroni, Córdoba, 1999 p.448, citado por Perez Moreno Eugenio P, en “La oposición...” Op. Cit pag. 63
En cuyo caso, requiere. solicita, insta, a la jurisdicción el dictado de una medida (vgr. solicitud de allanamiento de morada, instancia de sobreseimiento, el pedido de una medida cautelar)
Casos en los que el titular del ministerio público ordena, decide, resuelve (vgr. la realización de una pericia, hacer lugar a la participación en los autos instructorios, en el procedimiento local la prisión preventiva).
CPP., art. 357.
Se ha mencionado la posibilidad de invocar la falta de acción, que esta no pudo iniciarse, que la misma debió haberse suspendido, que se encuentra extinguida, que se ha agotado, en un proceso anterior, o que está pendiente otro proceso, por el mismo hecho (non bis in idem). Véase la casuística en Cafferata Nores Jose I. - Tariditti, Aida en “Código Procesal Penal Comentado” op. cit pag. 113.
La indicación pública del imputado (publicidad propia del debate oral y potenciada por la actividad periodística) como probable autor de un delito (que es lo que le atribuye el acusador) afectará su buen nombre y honor (art. 11,1 CADH) de modo irreparable: es la llamada desde hace siglos “pena del banquillo” (Cfr. Cafferata Nores, José I. Derecho Procesal Penal- Consensos y nuevas ideas- Edición de la Imprenta del Congreso de la Nación Argentina, 1998, n°25 y n°88).
En uso del rol de contralor jurisdiccional de la acusación, la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, en una novedosa interpretación, sostuvo que la continuidad de la causa hacia el juicio requiere no únicamente el predominio de elementos de cargo por sobre los de descargo, sino también la razonable expectativa de que dicho predominio tendrá al menos una mínima posibilidad de evolucionar luego hacia la certeza positiva, pues esta es la expectativa central que justifica el juicio oral, sin perjuicio de que él finalmente culmine en una absolución por no haberse logrado tal objetivo ... Si no resulta evidente que será posible en juicio avanzar más allá de ello, entonces lo que corresponde es que, se dicte una resolución que declare que en el caso no existe mérito para acusar ni tampoco para sobreseer, debiéndose continuar en consecuencia con la investigación hasta que, o bien surjan nuevos elementos de prueba que sí permitan acusar, o bien, si tales elementos no surgen y se cumplen los plazos pertinentes, deba dictarse el sobreseimiento en virtud de la causal establecida en el art. 350 inc. 5º del CPP” autos "Chaparro, Fabián G p.s.a. Adulteración de la numeración de identificación de objetos registrables”, A. I. Nº: 03 de fecha 13-02-07. Pareciera así que la duda insuperable del inc 5 del art 350, queda equiparada a “probabilidad insuperable”, o a “certeza inesperable”. Esto importa una modificación a la tradicional interpretación que sostenía que la elevación a juicio requería el mismo nivel de probabilidad que la prisión preventiva, solo que apoyada en la base probatoria más amplia que ofrecía una investigación completa.
Exposición de Motivos del Proyecto de C.P.P. de la Nación, Maier Julio B.J. Ed. Depalma. Presentado en el Congreso Nacional en 1984.
Invocando “el derecho” del Estado a evitar los gastos de un juicio inconducente, Maier cree que el control jurisdiccional de la acusación debe realizarse siempre, aun de oficio cuando el acusado se conforme con ella “Llevar a cabo este control solo a instancia del imputado, significa confiar el interés que la administración de justicia estatal tiene en la realización de juicios correctores a un interés particular, no siempre coincidente con aquél”. En el Proyecto del Código adjetivo nacional (cit. sup), un tribunal controla el requerimiento de apertura del juicio, sin encontrase vinculado a los dictámenes del ministerio público, en lo que se llamó Procedimiento Intermedio, donde los jueces encargados de esta etapa no participan en la posterior (juicio: debate y sentencia). Un ejemplo de procedimiento intermedio con estas características –es decir: obligatorio– es el de la Ordenanza Procesal Penal alemana: cf. esp. §§ 199 y ss. Más sobre el procedimiento intermedio como momento procesal Cf. MAIER, Julio, Derecho procesal penal, vol. I: Fundamentos, 2ª edic., Del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 420
Perez Moreno, Eugenio P. “La oposición...”, op. cit. p. 81.
No es de aplicación el último par del art. 338 ya que el 357 establece “otro trámite”.
El texto del art 8.2.ap.h de la CADH – que consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior- “no admite, sin tortura, que se restrinja su imperio al momento del juicio o debate. Tampoco es posible discutir que hoy la doble instancia resulta una garantía constitucional. Resulta, entonces, difícil vacilar que quién soporta proceso penal, carezca del derecho de un reexamen jurisdiccional de su situación, aún con antelación a la sentencia de condena” (D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación - Comentado”, (Lexis Nexis 2003) t.I. ps. 758/9). La interpretación que del citado art 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ratifica la opinión precedentemente citada, pues ha señalado que la garantía de la doble instancia no solo abarca la sentencia definitiva, sino también los autos procesales importantes (CIDH Informe n° 17/ 94 “Maqueda”;Informe n° 55/97 “La Tablada”).
Mediante un adecuado control judicial se impide homologar dictámenes arbitrarios del Ministerio Público, consagrando un poder de absolución sin control alguno, o disponiendo de las situaciones penales al margen de lo que dicte el derecho vigente.
La ley anterior 5154 (art. 364) disponía la remisión a otro fiscal. Una excepción a dicho trámite la constituían los delitos correccionales, los cuáles eran instruidos por el Agente Fiscal en la denominada “citación directa”, y en los que, mediando solicitud de sobreseimiento del representante del Ministerio Público, el Juez de Instrucción estaba obligado a dictarlo, careciendo de la posibilidad de discrepar.
Clariá Olmedo, Jorge Derecho Procesal Penal, Tomo III, pag. 37, actualizado por Jorge Montero, Editorial Rubinzal Culzoni, 1998.-
Cfrme, CAcusCba., “Papalini, Francisco p.s.a Homicidio culposo- Oposición a la elevación a juicio” A:I. N 210 10/09/98. Mallía Bresolí –Gilardoni- Funes” (en igual sentido Camara Acus. Cba, Auto nº 156 del 13/08/99, autos "ALLENDE, Herminio Isabel - Lesiones Culposas" (A-53-99).
Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, 5º ed., Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 1998, p. XII-32.
. La separación de la actividad de perseguir y la de decidir tiene, no solo el fin psicólogico-procesal de asegurar al juez una objetividad elevada, sino que protege también al imputado de la posible valoración jurídica parcial de una sola autoridad judicial, Cfrme. Claus Roxin en "Posición jurídica y tareas futuras del Ministerio Público" en El Ministerio Público en el Proceso Penal, p. 48, AAVV Compilador Julio B. Maier, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc- 2003.
Cfrme. Ubicación institucional del ministerio público y de los otros órganos con jerarquía constitucional. Una perspectiva diferente. Domingo Sesin, Lexis-Nexis 09/08/06.
Así lo dispuso la Cámara Séptima del Crimen de Córdoba, en autos "Cabalen Oscar Alfredo y otros p.ss.as. Estafa, etc." ("C"-22/03) AI Nº 25 de fecha 23.09.03), remitiendo al Juez de Control para la continuación del trámite.
Conf. CIDH, Informe 78/02, caso 11.335, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02 ... Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verifi-cados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad. En la misma línea, esta garantía ha sido in-terpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (conf. casos "Delcourt vs. Bélgica", 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31; 'De Cubber vs. Bél-gica', 26/10/1984, serie A, nº 86, párr. 24;; del considerando 27); CSJN, in re “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302”, 23/10/04.
El test subjetivo – por el contrario – trata de indagar la existencia de una convicción personal del magistrado en un caso dado.
Ferrajoli Luigi, “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo penal”, Ed. Trotta, Madrid 1995, ps. 581/582.
Será legítimo temer que el juez no dispondrá de entera libertad de juicio si ya se ha formado una idea de culpabilidad. Así lo resolvió la juez de Control Nº 1 de la Ciudad de Córdoba sosteniendo “en función del principio de seguridad jurídica y celeridad procesal, que no permiten que este Juez de Control dictamine nuevamente respecto del mérito de la prueba, cuando ya lo ha hecho”( autos "Cabalen, Oscar Alfredo y Otros p.ss.aa. estafa, etc." -elevando en forma directa a la Cámara del Crimen para el tratamiento de la oposición-).
Cfrme. CSJN., 8/8/06 en “Dieser” y “Fraticelli”, A.J. 74, ps. 4867 y ss. Mutatis mutandi, también en “Llerena” del 17/5/05.







A continuación se exponen los últimos criterios de la Cámara de Acusación sobre la cuestión. El texto ha sido extraído del artículo de Bianciotti, Daniela, "La Competencia Funcional de los Jueces de Control como causal de Inhibición y Recusación", en proceso de publicación.

Jurisprudencia de la Cámara de Acusación de Córdoba

El Tribunal Provincial de Apelaciones adopta el criterio que postula que los jueces de Control durante la Investigación Penal Preparatoria, en virtud de su competencia funcional, pueden asumir sucesivas intervenciones en una misma causa y ello no podrá, en ningún caso, ser invocado como causal de recusación o inhibición, pues cuando un Tribunal actúa en ejercicio de la función que por ley corresponde, una pretensión de apartamiento del juez natural de la causa basado en su desempeño funcional legítimo, resultaría manifiestamente improcedente.
A continuación resumiremos los argumentos formulados por la Cámara de Acusación de Córdoba, al resolver cuatro casos en los que se cuestionó la imparcialidad del Juez de Control, con motivo de intervenciones sucesivas en la misma causa .
Queremos destacar que en cada uno de los fallos el Tribunal examinó un planteo diferente, lo que demuestra que para la Cámara de Acusación de Córdoba, en ningún caso las intervenciones que asumen los Jueces de Control en ejercicio de su competencia funcional, limitada a la etapa Preliminar del juicio, es causal de recusación o inhibición.

1) caso “Arias”

El Fiscal de Instrucción había requerido se dicte sentencia de sobreseimiento a favor del imputado (Arias), pero el Juez de Control discrepó con dicho pedido, decidiendo el Fiscal de la Cámara de Acusación remitir la causa al Fiscal de Instrucción, a fin de que se continúe con la investigación y recolección de pruebas, lo que llevó al dictado de la prisión preventiva en contra de Arias. La defensa, al oponerse a la medida de coerción dispuesta por el titular de la acción penal, recusa al Magistrado de Garantías invocando el artículo 60 del C.P.P..
En primer lugar, se afirma que resulta aplicable el inciso 1º del citado artículo, ya que el Juzgador en oportunidad de discrepar con el pedido de sobreseimiento, se había pronunciado en términos que dejaban conocer su postura incriminatoria sobre la situación procesal de Arias, por lo tanto, se dijo, su imparcialidad como Juez de Garantías no se encontraba ya asegurada.
De manera subsidiaria, la defensa de Arias invoca el inciso 12 del artículo 60, afirmando que “… existen circunstancias que, por su gravedad, afectan la imparcialidad del magistrado … (art. 60 inc. 12 CPP). Los términos utilizados en su resolución resultan de tal gravedad –al utilizarlos en forma absoluta, ni siquiera potencial como ya dijera, que puede afirmarse fundadamente que, al tener que resolver nuevamente la situación procesal de Arias, se encontrará en una situación que no es posible asegure su imparcialidad…”.
La Cámara de Acusación resolvió no hacer lugar a la recusación planteada, argumentando que la actuación del Magistrado significó el inexcusable ejercicio de su competencia funcional según lo ordena nuestro procedimiento instructorio, motivo por el cual no encuadraba dicha intervención anterior en el inciso 1º, del art. 60, que se refiere a situaciones que sustentan el riesgo de parcialidad en actuaciones previas o actos del juez relativos al proceso. Por otra parte, expusieron que sostener una postura contraria “… llevaría a reconocer situaciones absurdas en las que el mismo juez, por tener el deber legal de expedirse respecto al mérito de la prueba en diferentes oportunidades procesales -prisión preventiva y elevación a juicio, por ejemplo- quede en situación de parcialidad frente a un nuevo examen que la misma ley autoriza …” .
Al tratar el inciso 12 del art. 60, la Cámara sostuvo que el mismo tiene por objeto posibilitar que se incluyan supuestos que no alcanzan a comprender el resto de los incisos, pero que por su gravedad le generan al Juzgador una violencia moral que lo inhabilita a continuar entendiendo en la causa bajo riesgo de su objetividad e imparcialidad (cfr. "Alippi”, AI nº 8 del 22/2/96).
Asumiendo en ese sentido la postura de que la norma está dirigida a la persona del Juez , pues, claramente expresan “…Las circunstancias que generan esa violencia moral son una cuestión subjetiva y de apreciación personal. Sólo a él (al juez) le es dable saber en qué medida pesan aquellas sobre su conciencia, a tal punto que las mismas circunstancias pueden no tener para otro la misma trascendencia…” . En la causa, sólo se especificó que el Juez no había expuesto ninguna circunstancia por la cual se consideraba incurso en dicha causal, por lo que no podía sostenerse que su intervención anterior la tornaba aplicable.

2) caso “Lorca”

El abogado defensor invocando la causal prevista en el inciso 1º, del art. 60 del C.P.P., recusa al Magistrado del Juzgado de Control Nº 2, sosteniendo que se había extralimitado en su función de juez de garantías, al discrepar con un pedido de sobreseimiento formulado por el Fiscal de Instrucción (articulo 350, inciso 5º -duda insuperable-), pues, al invocar como fundamento de su resolución la existencia de otros indicios, estaba coadyuvando con la Investigación Fiscal.
El Juez de Control eleva la causa a la Excma. Cámara de Acusación, expresando en su informe que el único argumento invocado por la defensa no debe ser atendido, en tanto se le “reprocha el cumplimiento de su rol específico y procesalmente previsto, conforme los arts. 348, 349, 350, 351, 359 y cc. del CPP, por lo que no advierte que la causal establecida en el art. 60 inc. 1º resulte de aplicación…”.
La Cámara de Acusación rechazó el planteo por manifiestamente improcedente, argumentando que la imparcialidad que tiene por objeto garantizar las normas sobre inhibición y recusación, no se ve afectada cuando un magistrado asume intervenciones que significan el ejercicio propio de sus funciones; cita el precedente “Arias” (juez que resuelve sobre una medida cautelar) y sostuvo que lo allí expuesto resultaba aplicable al caso.
En apoyo del criterio adoptado, invoca la Doctrina de la C.S.J.N. que establece, “Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones legales...” (CSJN, Fallos 315:2113, “Rabinovich, Héctor”).
La Cámara afirmó que el caso presentado por el defensor estaba comprendido en dicha situación, en tanto el Juez de Control se limitó a cumplir su rol específico y procesalmente previsto cuando discrepó con la Instancia de Sobreseimiento, postulando: “…no puede erigirse en una causa idónea para afectar su imparcialidad al momento de tener que resolver las distintas cuestiones susceptibles de provocar su intervención, en el marco de su competencia y en función de juez de garantías (art. 36 del CPP)…sic”
Advierte que es la postura asumida por nuestro Máximo Tribunal Provincial , en cuanto sostiene que “...son recusaciones manifiestamente improcedentes aquellas que invocan una causal que no integra el elenco taxativamente previsto por la ley, como lo es la pretensión de provocar el apartamiento de los miembros de un Tribunal en virtud de un pronunciamiento anterior dictado en el ejercicio de funciones propias (TSJ Cba. Pleno, A.I. Nº 58, 17/4/07) ”.


3) caso “Nobile”

En esta causa, el juez de control había dictado Sentencia de Sobreseimiento a favor del imputado, la que fue apelada por el querellante particular y dejada sin efecto por la Cámara de Acusación, devolviéndose las actuaciones al Ministerio Publico Fiscal. Luego de un periodo, la Instrucción formula Acusación en contra del imputado, plantando la defensa oposición a dicha requisitoria. El querellante particular recusa al Juez de Control de la causa, argumentando que al haberse pronunciado mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento a favor del imputado, quedaba comprendido en el inciso primero del artículo 60 del C.P.P., por lo que ya no podía intervenir para resolver la oposición a la Requisitoria de Citación a Juicio.
Elevadas las actuaciones a la Cámara de Acusación , se rechazó el planteo formulado por la parte querellante, por ser manifiestamente improcedente, remitiéndose a los argumentos dados en Lorca, pues la Cámara afirmó que lo allí expuesto resultaba plenamente aplicable al presente caso, desde que tanto la discrepancia al sobreseimiento –resuelto en Lorca- como el dictado de una Sentencia de Sobreseimiento constituyen intervenciones anteriores del juez de control en el ejercicio de funciones propias durante la investigación penal preparatoria.
En relación al caso concreto planteado, sólo se especificó que el hecho de que la pretensión de una parte sea acogida o no por el juez de control –como parece entenderlo el letrado, no puede implicar, por sí solo, un riesgo de prejuzgamiento –v. gr. al sobreseer o discrepar con la instancia fiscal, o al resolver un incidente de nulidad y después la oposición a la prisión preventiva o al requerimiento de elevación a juicio, pues en todos los casos se trata de alternativas propias de funciones del juez dentro de la misma etapa y cuyo juicio puede recaer sobre distintas materias a medida que avanza el proceso penal (v.gr. “motivos bastantes”, “probabilidad”, “certeza negativa”, etc)… hoy el juez no está frente a una instancia de sobreseimiento, sino que debe resolver la oposición al requerimiento de elevación a juicio, con un contexto probatorio distinto y, además, con un nuevo hecho agregado a dicha acusación.
De esta manera se da idéntico tratamiento a dos situaciones opuestas; es más, en la causa se reproducen los argumentos expuestos en Lorca, inclusive en aquellos párrafos en los que se asegura que la discrepancia del Juez con la requisitoria de sobreseimiento no puede significar coadyuvar a la investigación fiscal, cuando este planteo formulado en realidad se dirigía a cuestionar la actuación del juez que habiendo dictado Sentencia de Sobreseimiento ulteriormente revocada, debía intervenir luego como magistrado de garantías para resolver la oposición a la Citación a Juicio

4) caso “Jofré”

El Fiscal de Instrucción había solicitado el Sobreseimiento del imputado invocando el inciso 2º, del artículo 350 –atipicidad-, pero el Juez de Control, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 359, discrepó y remitió la causa al Fiscal de la Cámara de Acusación, quien, haciendo uso del poder conferido por el mismo artículo, formuló directamente la Acusación por no compartir la solución propiciada por el inferior.
Presentada por la defensa la oposición a la Requisitoria de Citación a Juicio, el Magistrado de Garantías, invocando el inciso 12 del artículo 60 del C.P.P., se inhibió para resolver la misma, fundando su apartamiento, precisamente, en la discrepancia con la instancia de Sobreseimiento.
El Juzgador explicó que se ya se había formado criterio y ha expresado convicción adversa sobre los imputados …, por lo que tiene comprometida opinión incriminatoria que le impedirá resolver sus oposiciones con entera libertad de juicio, asumiendo de esta manera la misma postura doctrinaria que Milagros Gorgas, a quien cita en apoyo de lo resuelto.
La Cámara de Acusación resolvió que el Juez debía continuar interviniendo en la causa, remitiéndose de nuevo a los fundamentos dados en Lorca, en tanto se dijo que el caso debía resolverse de idéntica manera porque se estaba nuevamente frente al ejercicio por parte del Juez de Control de su competencia funcional.
Debe destacarse que aunque el Tribunal de Apelaciones recordó la posición tomada en Arias, no se aplicaron los argumentos expuestos en aquella oportunidad en relación al inciso 12. Por el contrario, en primer lugar, se dijo “este tribunal, con su actual integración, siempre se ha referido al alcance que corresponde asignar al inciso 12º del art. 60 del CPP en el marco de una recusación (en tanto se aceptó, tal cual lo afirma la doctrina, que “...la causal no juega con exclusividad para la inhibición, pues también puede ser invocada por las partes como motivo de recusación...” (CAFFERATA NORES – TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, 2003, t. I, p.242).
En relación a lo postulado en el caso “Arias” en orden a que “…Las circunstancias que generan esa violencia moral son una cuestión subjetiva y de apreciación personal. Sólo a él (al juez) le es dable saber en qué medida pesan aquellas sobre su conciencia, a tal punto que las mismas circunstancias pueden no tener para otro la misma trascendencia…, directamente no se mencionó, y solo se remitieron a los argumentos dados en Lorca y Nobile, haciendo hincapié en la competencia funcional de los Jueces de Control.

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