martes, 10 de noviembre de 2009

3 ARTÍCULOS SOBRE JUICIO ABREVIADO


Diario Clarín, 25/8/2005

A FOJA CERO : EL POLEMICO "JUICIO ABREVIADO"
Una "trampa legal" que viene del norte
Ricardo V. Canaletti.
'rcanaletti@clarin.com

Tal vez Doce hombres en pugna muestre como ninguna otra obra la fuerza de la argumentación bien llevada, que empieza con la actitud de un hombre que no levanta la mano para declarar culpable al acusado, como sí hacen sus once colegas del jurado.Lo que muestra el filme de 1957 del director Sidney Lumet es "la cocina" de las deliberaciones de quienes integran ese cuerpo, deliberaciones que siempre quedarán en secreto. ¿Por qué? Porque si se trata doce personas de la calle puestas a decidir un caso penal, es claro que no tendrán el entrenamiento para argumentar; y este es el motivo por el cual el jurado no tiene que dar razones de lo que decide. Esta es una de las críticas más fuertes que recibe este sistema: condenado o absuelto sin saber por qué.El guión de la película de Lumet introduce un personaje, actuado por Henry Fonda, que simplemente "razona las pruebas" (es el que no levanta la mano para condenar). Sin él la película no tendría sentido. Sólo mostraría a personas que hubiesen mandado a la silla eléctrica a un joven sin pensar demasiado, apuradas por irse a sus casas.En la Argentina la participación popular en los asuntos penales es una orden de la Constitución. El problema es que el jurado típico acaso jamás entre en vigencia. Y habría que ver con qué suerte sigue el sistema de "escabinos", nombre que se da a los civiles que comparten la decisión de un caso con jueces profesionales, como se aplicó hasta ayer en la ciudad cordobesa de San Francisco.¿Por qué el escepticismo? Porque antes de hablar de qué tipo de juicio queremos hay que estar seguros de que habrá un juicio.La ley 24.825 de 1997 estableció el juicio abreviado, que no es un juicio sino un procedimiento corto que muchos critican por inconstitucional. Consiste en permitir al fiscal tentar al acusado con una pena menor (no más 6 años) a cambio de su confesión.En los Estados Unidos el sistema penal resuelve prácticamente todos los casos de delitos graves con el llamado "plea bergaining", que es una negociación en la cual el fiscal induce al acusado a admitir su culpa y a renunciar al juicio, a cambio de una pena más benigna de la que recibiría si se lo declarara culpable en el juicio. El 99% de las condenas son impuestas con este método.John H. Langbein, profesor de Derecho de Chicago, escribió que se ha hecho tan costoso para los estadounidenses reclamar el derecho constitucional a un juicio previo por jurado, que los acusados renuncian a ese derecho.¿Qué pasa en la Argentina con este arreglo que también implica una oferta fiscal y el consentimiento del acusado? Pues habiendo tribunales criminales con jueces de carrera (salvo la singular experiencia cordobesa), muchos ciudadanos renuncian igual al juicio: el 62% de los casos se resuelven en forma abreviada.Con o sin jurado, nadie debe cumplir una pena si antes no hay un juicio y un fallo de condena. El consentimiento del acusado es ineficaz para renunciar al juicio.Además, esa conformidad es una verdadera confesión a la que el acusado es casi empujado a hacer, porque la esencia misma del juicio abreviado es la reducción de la pena que ofrece el fiscal a cambio de la confesión.Hay que considerar los casos de personas que están meses o años esperando su juicio en la cárcel. Esta situación es una forma más de "convencer" al acusado a aceptar el método corto y confesar: puede ocurrir que alguien confiese lo que no hizo para salir más rápido de prisión.Además este recurso abreviado viene en cierta forma a encubrir la ineficiencia judicial, que no puede resolver los casos ni las situaciones de los involucrados en tiempo razonable.Las cosas se pueden decir así: el juicio abreviado no fue diseñado para ser aplicado a los confesos sino para generar confesos a quien aplicárselo.Por estos motivos, usar la expresión "juicio abreviado" es engañoso. No es un juicio porque el juicio es contradicción: dos posiciones opuestas que debaten sus puntos de vista, con sus evidencias y argumentos, en búsqueda de la verdad.Entonces vale la pregunta que muestra la arbitrariedad del sistema: ¿cuál es la diferencia entre aplicar una pena por un delito sin que haya juicio previo y aplicarla después de un juicio por un hecho que no es delito?Otro problema de este procedimiento corto es una cuestión que se vincula con el control republicano de la justicia penal. La Constitución habla de publicidad del juicio. ¿Cómo puede haber publicidad en un arreglo?La negociación, en fin, elimina el derecho de defensa, la posibilidad —irrenunciable y obligatoria— de controlar cómo se obtiene la prueba de cargo; es decir: saber si de verdad el fiscal tiene un buen caso o está "mintiendo el envido".En los Estados Unidos el "plea bergaignin", como dice Langbein, derrotó a la Constitución porque la Justicia prefirió la conveniencia de las transacciones, como en un mercado persa. En la Argentina, aún sin jurado, parece que se va camino a lo mismo.



Nota del profesor: el tope de pena de 6 años para hacer juicio abreviados al que se refiere la nota, corresponde a la regulación del Código Procesal Penal de la Nación. El art. 415 del Código Procesal Penal de la Provincia no contiene ningún límite de pena para hacer juicio abreviados.








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Publicado en Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, t. 1996/A, ps.
45-54.
SOBRE EL MITO DE LAS CONSTITUCIONES ESCRITAS:
LA DESAPARICIÓN DEL JUICIO PENAL POR JURADOS
*
John H. Langbein**
Traducción de Alberto Bovino y Christian Courtis
Estamos acostumbrados a ver el Bill of Rights de la Constitución como una historia
exitosa. Con ella, los redactores de la Constitución estadounidense abrieron una
nueva época en la lucha –que tiene lugar hace siglos– para colocar límites
efectivos al abuso de poder estatal. Sin embargo, no todo el Bill of Rights es una
historia exitosa. Mientras conmemoramos esta declaración de derechos, haríamos
bien en tomar nota de ese capítulo del Bill of Rights que ha sido un fracaso
espectacular: el esfuerzo de los constituyentes de establecer el juicio por jurados
como el único procedimiento posible en casos de delitos graves.
I. La constitucionalización del juicio por jurados
La Sexta Enmienda dice: “En todos los casos penales, el acusado tiene derecho
a un juicio rápido y público ante un jurado imparcial del Estado y del distrito donde
se cometió el hecho...”1. “Todos” no es una palabra que los constituyentes usen
con liviandad. Los redactores de la Sexta Enmienda la usaron porque realmente
quisieron decir eso. Es más, los constituyentes usaron la misma palabra cuando se
refirieron al mismo tema dos años antes. El art. III de la Constitución insiste: “El
juicio de todos los casos penales, salvo en los casos de juicio político, debe ser por
jurados...”2.
Doscientos años más tarde, la Constitución y el Bill of Rights continúan
gobernando nuestro sistema de justicia penal. Además, dado que la Sexta
Enmienda ha sido declarada aplicable a los estados a través de la XIV Enmienda,
la garantía del juicio por jurados no sólo rige en los tribunales federales que los
constituyentes previeron, sino también en los tribunales estatales en los cuales
son resueltos la mayor parte de los casos penales3.
A pesar de que los textos constitucionales ordenan el juicio por jurados en
“todos” los casos penales, la realidad es muy diferente. En lugar de “todos”, un
término más preciso para describir el uso del juicio por jurados en el tratamiento
de los casos penales sería “virtualmente ninguno”. Como esas magníficas
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garantías de derechos humanos que adornan las pretendidas constituciones de los
países totalitarios, nuestra garantía del juicio rutinario por jurados es un fraude.
Este artículo discute la discrepancia asombrosa entre lo que el texto
constitucional promete y lo que el sistema de justicia penal ofrece.
II. El procedimiento sin juicio
¿Por qué los constituyentes establecieron el juicio por jurados en “todos” los
casos penales? En el mundo en el cual ellos vivían, los casos penales de cierta
gravedad eran resueltos, sistemáticamente, a través de un juicio por jurados, a
ambos lados del Atlántico. El juicio por jurados era el procedimiento de rutina del
derecho angloamericano del siglo XVIII para resolver los casos penales. Contamos
con registros históricos de fuentes inglesas de algunos pocos casos del siglo XVIII
en los cuales patéticos acusados –capturados in fraganti o presintiendo de algún
otro modo las escasas posibilidades que ofrecía su caso– intentaron declararse
culpables4. En estos casos, el juez se opuso a aceptar la declaración de
culpabilidad. En ocasiones, el juez urgía al acusado a no declararse culpable y a
llevar su caso a juicio5. El gran historiador del derecho penal inglés, John BEATTIE,
de Toronto, ha estudiado esta cuestión minuciosamente en los registros existentes
del condado de Surrey, al sur de Londres, del siglo XVIII. Él informa:
“Virtualmente, cada detenido acusado de un delito insistía en la realización del
juicio, con el apoyo y el consejo evidentes del tribunal. No había plea bargaining
en los casos penales del siglo XVIII”6.
Regresemos ahora del mundo de los constituyentes, de la rutina del juicio por
jurados, a nuestros días. La Constitución no ha cambiado, el Bill of Rights sigue
vigente. Más allá aún, si fuéramos a formar nuestra impresión del procedimiento
penal estadounidense actual de nuestra cultura popular, como tienden a hacerlo
los legos y los extranjeros, tendríamos pocas posibilidades de notar que algo ha
cambiado. La televisión está ocupada emitiendo dramas legales que culminan con
un juicio penal y con el veredicto del jurado.
Quienes comprenden nuestro sistema de justicia penal conocen mejor la
realidad. El juicio penal por jurados casi ha desaparecido en Estados Unidos. Por
supuesto, uno puede encontrar algunos juicios. Uno puede hallar el juicio
mediático del momento: Oliver NORTH, el general NORIEGA, u otro semejante. Sin
embargo, el juicio por jurados ya no caracteriza más a nuestro sistema. ¿Podemos
encontrar un hipopótamo en el Bronx? Sí, pues hay uno en el zoológico del Bronx,
pero su existencia no tiene relación alguna con la vida del Bronx: es una rareza. Lo
mismo sucede, asombrosamente, con el juicio penal por jurados, que ha dejado de
caracterizar a la justicia penal estadounidense. En la actualidad, el sistema de
justicia penal virtualmente resuelve todos los casos penales de cierta gravedad sin
juicio por jurados, a través de la práctica del plea bargaining. Este método, que
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evita la realización del juicio, se ha transformado en la instancia procesal ordinaria
de la justicia penal estadounidense7.
El sistema de justicia penal opera por intimidación. Los funcionarios que
administran nuestro procedimiento sin juicio por jurados, en efecto, dicen al
acusado: “¿Así que Ud. pretende ejercer su derecho constitucional a ser juzgado
por jurados? Tiene todo el derecho de hacerlo. Pero tenga cuidado. Si Ud. reclama
el ejercicio de este derecho y es condenado, lo castigaremos dos veces: una por
su delito, otra por haber manifestado la temeridad de ejercer su derecho
constitucional a un juicio por jurados”. Nuestros funcionarios, por supuesto, son
más circunspectos en sus afirmaciones: no necesitan presentar su amenaza en el
lenguaje crudo en el que la hemos expresado antes. Sin embargo, no hay duda de
que el plea bargaining opera, precisamente, de este modo. Tanto cuando el plea
bargaining toma la forma de una negociación sobre el hecho imputado –charge
bargain: se acusa por un delito menos grave a cambio de la declaración de
culpabilidad– o de una negociación sobre la magnitud de la pena –sentence
bargain: la imposición de una pena reducida, o mínima, a cambio de la declaración
de culpabilidad–, el objeto de esta práctica consiste en obligar al acusado a
resignar su derecho a un juicio por jurados, amenazándolo con la imposición de
una pena sustancialmente más grave en el caso de que decida ejercer su derecho.
Al señalar que los constituyentes se refirieron al juicio por jurados en “todos”
los casos penales de cierta gravedad –es decir, previeron el juicio por jurados
como regla–, no afirmamos que ordenaron la realización obligatoria del juicio,
pues el juicio por jurados era, en realidad, renunciable. Tanto entonces como
ahora, el acusado tenía la opción de declararse culpable. Sólo que antes no era
inducido a hacerlo. Dado que en ese momento los funcionarios que desempeñaban
tareas persecutorias no se habían dedicado aún a presionar al imputado para que
renuncie a su derecho al juicio frente a un jurado, los constituyentes no
prohibieron prácticas que no pronosticaron por no tener razones para hacerlo.
III. La desaparición del juicio por jurados
¿Cómo desapareció el juicio por jurados? Existen muchas circunstancias que no
conocemos, pero una síntesis histórica parece ser claramente posible8. El punto de
partida consiste en comprender que el juicio penal por jurados que los
constituyentes observaban a ambos lados del Atlántico, durante la segunda mitad
del siglo XVIII, era un procedimiento sumario.
El juicio que los constituyentes pensaron que elevaban a categoría
constitucional era, según nuestros estándares, extraordinariamente breve y
carente de garantías. En el Old Bailey de Londres –sede principal para delitos
graves en el mundo angloamericano–, un solo tribunal decidía una docena de
casos, o incluso más, en el mismo día9. El procedimiento no era en absoluto
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sofisticado. Los abogados intervenían como acusadores o como defensores en
pocas ocasiones10. Casi no existían reglas sobre la actividad probatoria. El
estándar probatorio que exige la convicción “más allá de una duda razonable” aún
no había sido formulado con precisión, y tampoco era anunciado regularmente11.
No se realizaba el procedimiento de selección de jurados (el denominado voir dire)
y prácticamente no se ejercía el derecho a recusar con causa a los jurados. Los
mismos jurados intervenían en varios juicios en un sola sesión, y muchos de ellos
eran personas con experiencia que habían actuado como jurados con anterioridad.
Recibían poca ayuda o instrucciones por parte del tribunal, y probablemente no las
necesitaban12. El acusado se defendía personalmente, habitualmente sin la
asistencia de un abogado, y sin que se le permitiera declarar bajo juramento.
Prácticamente, la posibilidad de impugnar las decisiones del tribunal ante un
tribunal superior no existía. Las condenas a muerte, incluso, eran normalmente
ejecutadas a los pocos días de realizado el juicio –a menos que el tribunal
suspendiera su ejecución para permitir el procedimiento de impugnación posterior
al veredicto–. Dado que el sistema carecía, en la práctica, de la posibilidad de
recurrir las decisiones, no había ocasiones para las características propias del
procedimiento penal moderno vinculadas con la práctica de provocar y preservar
los errores del tribunal de juicio que habilitan posteriormente la vía recursiva.
Es comprensible que un procedimiento penal tan elemental no haya podido
susbsistir, pues el juicio por jurados al cual los constituyentes otorgaron jerarquía
constitucional era terriblemente deficiente. Nadie puede pretender un retorno a los
viejos tiempos en los cuales un juez del Old Bailey podía resolver una docena de
casos penales en un día. El movimiento que impulsó un aumento de las garantías
en el procedimiento penal, que se intensificó a partir del siglo XVIII y durante los
siglos XIX y XX, tuvo un espíritu beneficioso y fue en cierto sentido inevitable. Pero
hay diversas maneras de incrementar el nivel de garantías y, en perspectiva, se
puede ver que el rumbo tomado por el derecho angloamericano fue catastrófico.
Mientras los europeos, en esta época, refinaban las técnicas de un sistema oficial
imparcial de recolección de prueba y persecución, que incrementaba su
confiabilidad, el sistema angloamericano decidió adoptar como estrategia la
radicalización de la controversia entre abogados. Experimentamos la “captura” del
juicio penal por parte de los abogados: abogados para la persecución y abogados
para la defensa. El surgimiento del sistema llevó a perder la posibilidad de recurrir
al acusado para obtener su declaración, y a una amplia elaboración de las reglas
de prueba y de procedimiento desarrolladas como un esfuerzo para regular el
enfrentamiento entre las partes. El juicio por jurados fue redefinido como un juicio
por jurados en el marco de un procedimiento de partes13. La explosiva
combinación de procedimiento de partes y juicio penal por jurados produjo un
sistema tan poco versátil, tan prolongado y tan costoso que, finalmente, los
estadounidenses se vieron ante la imposibilidad de honrar la promesa de los
constituyentes de emplear el juicio por jurados en “todos” los casos penales. En
consecuencia, la presión para transformar el juicio por jurados ha aumentado
enormemente en el último siglo.
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IV. Los peligros de un procedimiento sin juicio
¿Qué es lo que resulta tan malo respecto del plea bargaining? Un buen enfoque
para acercarse a la cuestión consiste en preguntarse por qué los constituyentes
valoraban el juicio por jurados. La práctica del plea bargaining suprime tanto el
juicio como el jurado, y ambas instituciones tienen sus virtudes. El jurado
disminuye el poder de los agentes que pertenecen al Estado. Frente al hecho de
que las sanciones aplicadas por el sistema de justicia penal son sanciones tan
graves, el peligro de abuso del poder estatal en el procedimiento penal es serio. La
práctica del plea bargaining permite precisamente lo que los constituyentes
intentaban evitar: el aumento desmesurado del poder estatal. Esa práctica
transfiere el poder de condenar a un “juzgador” de escasa visibilidad, el fiscal.
Dado que la negociación reemplaza al juicio, la práctica del plea bargaining
sustituye la saludable transparencia de un juicio público por jurados por un
procedimiento esencialmente oculto. El fiscal que interviene en el sistema de
negociación ejerce un enorme poder, que debería ser compartido con jueces y
jurados. En la práctica, el plea bargaining concentra en las manos del fiscal tanto
el poder de decidir sobre la culpabilidad como sobre la determinación de la pena.
La práctica del plea bargaining también es negativa por su carácter coercitivo.
Un sistema legal que termina por depender de la coerción aplicada a las personas
para que renuncien a sus derechos es, por definición, un sistema que ha
fracasado. El sistema no puede ya funcionar respetando sus propios principios. El
plea bargaining presiona fuertemente al acusado para que se declare culpable, aun
falsamente14. A medida que aumenta la diferencia entre la pena ofrecida a quien
se declara culpable y la pena amenazada para el caso de ser condenado en juicio,
la inducción a confesar es más intensa aún. No creemos que gran cantidad de
personas inocentes se declaren culpables de delitos cometidos por otras personas.
Sin embargo, estos casos existen efectivamente15.
La ausencia de juicio es costosa desde otro punto de vista. Existe un
importante interés cívico en permitir que la investigación y la sentencia tengan
carácter público en casos de delitos graves –los economistas dirían que se trata de
una “externalidad positiva”–. El plea bargaining impide que la ciudadanía conozca
las circunstancias del delito y de su castigo. Por ejemplo, un parte sustancial de la
población estadounidense siente una sensación de extendido desagrado por la
forma en que James Earl RAY fue enviado a prisión en el estado de Tennessee. Sin
un juicio, no nos sentimos adecuadamente informados sobre si nuestras
instituciones han respondido completa y cabalmente frente a las circunstancias.
Pero en última instancia, el peor aspecto del plea bargaining es la
deshonestidad. La negociación de cargos ha hecho añicos nuestras estadísticas
penales. La persona que cometió un homicidio doloso es registrada como si
hubiera cometido un homicidio culposo; la persona cuyo delito fue el abuso
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deshonesto de menores es condenada por merodear cerca de una escuela16. Esta
consciente falsedad no sólo ha transformado nuestras estadísticas penales en un
montón de mentiras, sino que nos ha llevado a la práctica generalizada de preferir
los registros de arresto a los de condena para una gran serie de propósitos.
Algunos observadores europeos consideran que nuestra confianza en los simples
registros de arresto en materia de condenas y empleo es increíble17. Finalmente,
lo que subyace a la historia del plea bargaining es la mentira que debe aceptarse
para ignorar la Constitución y el Bill of Rights –la idea de que las personas
acusadas de delitos graves en realidad no quieren ser sometidas a un juicio por
jurados–.
V. Mercados
La justificación que da la Corte Suprema al plea bargaining, aunque
absolutamente carente de fundamentos, tiene la virtud de la sinceridad. En
Santobello v. New York18 , el juez BURGER, presidente de la Corte Suprema,
explicó que debe alentarse el empleo del plea bargaining ya que “si toda acusación
penal se sometiera a un juicio completo, los Estados y el Gobierno Federal
deberían multiplicar varias veces el número de jueces y las instalaciones
tribunalicias”19. Traducción: no podemos afrontar financieramente la Constitución
y el Bill of Rights. La mera conveniencia instrumental es razón suficiente para
dejar de lado los textos constitucionales.
El esfuerzo académico más destacado para justificar el plea bargaining es el
pavoroso artículo de Frank EASTERBROOK, “El proceso penal como sistema de
mercado”20. EASTERBROOK señala, correctamente, que el comportamiento de los
actores en el sistema de plea bargaining es similar al que se observa en el
mercado. Bajo las limitaciones del sistema, los actores se comportan
racionalmente, maximizan sus utilidades, asignan sus recursos, etcétera21.
Ciertamente, hemos creado un glorioso mercado persa en lugar de lo que
diseñaron los constituyentes. El artículo de EASTERBROOK deja de lado la cuestión
vital, que es el propósito que los constituyentes asignaban al juicio por jurados.
¿Es posible que entendieran que este derecho pudiera ser vendido en el mercado
persa como cualquier otra mercancía? Yo creo que no. Cuando vislumbraron la
posibilidad de que “todo” delito grave fuera juzgado a través de un juicio por
jurados, tenían en mente objetivos de interés público. Decir que hemos creado un
mercado de garantías procesales del derecho penal es un oprobio, no una
justificación.
VI. La fragilidad de los textos escritos
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La desaparición del juicio penal por jurados nos ofrece una lección muy
instructiva sobre el mito de las constituciones escritas. Éstas requieren la adhesión
y el apoyo tanto del orden social como del político, y tanto del sistema legal como
de los profesionales del derecho. El plea bargaining ha derrotado a la Constitución
y al Bill of Rights porque los profesionales del derecho –especialmente los jueces,
los fiscales y los abogados defensores– han preferido la conveniencia de realizar
transacciones al rigor de llevar a cabo los juicios.
Sólo me resta decir que debe prestarse mucha más atención a la forma en que
manejamos la imposición de condenas penales. Los procedimientos de negociación
que excluyen el juicio son incorrectos. La condena sin juicio, que es en efecto lo
que hacemos en el plea bargaining, es incorrecta. Por otro lado, no nos interesa
recuperar el mundo procesal que proyectaron los constituyentes, el mundo del
juicio sumario por jurados. Ni siquiera podemos afrontar el rutinario juicio por
jurados por medio del procedimiento de partes que es la norma en nuestro
derecho positivo.
Circunstancias que no podemos precisar exactamente, pero cuyo acontecimiento
es posible predecir con firme certeza, nos forzarán algún día a reconsiderar
nuestro fallido sistema de enjuiciamiento penal. Terminaremos por reintroducir
algunos componentes de genuino juicio en nuestro procedimiento penal, quizá
sobre la base de la vigente audiencia de la Regla 1122, que en la actualidad es
básicamente un formalismo. Cuando lo hagamos, espero que prestemos atención
al modelo continental. Hace más de un siglo, los europeos vinieron a observar el
sistema procesal penal anglo-estadounidense. Volvieron con la idea de que la
participación de legos en el juicio penal es profundamente importante, pero
también llegaron a la conclusión de que los enormes sistemas de justicia
apropiados para las democracias industriales urbanas no pueden emplear personas
legas de la manera torpe y lenta en que se lo hace en el juicio por jurados del
procedimiento de partes. Los europeos desarrollaron formas de combinar legos
con jueces profesionales en procedimientos dinámicos que garantizan una
significativa participación lega en todo juicio en el que se debate un delito
grave23. El resultado es que han perpetuado más nuestra tradición de jurados de
lo que lo hemos hecho nosotros mismos. Ellos tienen un sistema de consistente
participación ciudadana en todo caso de delito grave, mientras que nosotros
tenemos un complejo sistema de juicio por jurados en un procedimiento de partes
que debemos negar a la mayoría de los acusados.
* Este trabajo fue publicado originariamente en “Harvard Journal of Law and Public Policy”, vol.
15, nº 1, ps. 119 y siguientes.
** Profesor de Derecho e Historia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale.
1 Constitución de los Estados Unidos, Sexta Enmienda (destacado agregado).
2 Constitución de los Estados Unidos, art. III, § 3 (destacado agregado).
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3 Cf. Duncan v. Louisiana, 391 US 145, 149 (1968). Las constituciones estatales incluyen
garantías similares.
4 N. de los T. Declararse culpable (to plead guilty) no significa confesar, sino aceptar
formalmente la responsabilidad penal por el hecho y, en consecuencia, pasar directamente a la
etapa de determinación judicial de la pena.
5 Cf. LANGBEIN, John H., The criminal trial before lawyers, en “University of Chicago Law
Review”, 1978, vol. 45, ps. 263 y ss., especialmente los casos citados en ps. 278 y siguiente.
6 Cf. BEATTIE, John M., Crime and the courts in England: 1660-1800, 1986, ps. 336 y s., y ps.
446 y siguiente.
7 En los tribunales estatales, que intervienen en la mayoría de los casos penales, el 95 % de los
delitos son resueltos sin juicio; en el 91 % de los casos se impone la condena a través de la
práctica del plea bargaining; el 4 % restante se resuelve en un juicio sin jurados. Cf.
Departamento de Justicia de los Estados Unidos (Oficina de Estadísticas sobre la Justicia), Felony
sentences in state courts: 1988, 1990, p. 1. El juicio sin jurados, frente a un juez técnico, es un
mecanismo reciente en Estados Unidos. Cf. TOWNE, Susan C., The historical origins of bench trial
for serious crimes, en “American Journal of Legal History”, 1982, vol. 26, ps. 123 y siguientes.
8 Cf. ALSCHULER, Albert W., Plea bargaining and its history, en “Columbia Law Review”, 1979,
vol. 79, ps. 1 y ss.; cf. también FRIEDMAN, Lawrence M., The roots of justice: Criminal punishment
in Alameda County, California, 1870-1910, 1981; LANGBEIN, John H., Understanding the short
history of plea bargaining, en “Law and Society Review”, 1979, vol. 13, ps. 26 y ss.; VOGEL, Mary
E., Courts of trade: Social conflict and the emergence of plea bargaining in Boston, Massachusetts,
1830-1890, 1988, Harvard University, tesis doctoral, inédita.
9 Cf. LANGBEIN, The criminal trial before lawyers, cit., p. 277.
10 Cf. LANGBEIN, The criminal trial before lawyers, cit., ps. 282 y siguiente.
11 Cf. LANGBEIN, The criminal trial before lawyers, cit., p. 284.
12 Cf. LANGBEIN, The criminal trial before lawyers, cit., ps. 276 y 284.
13 N. de los T. Traducimos la expresión adversarial system como “procedimiento de partes”,
debido a la ambigüedad de términos como “procedimiento contradictorio”, “contencioso” o el
barbarismo “adversarial”.
14 Cf. LANGBEIN, John H., Torture and plea bargaining, en “University of Chicago Law Review”,
1978, vol. 46, p. 3.
15 Cf. ALSCHULER, Albert W., The prosecutor’s role in plea bargaining, en “University of Chicago
Law Review”, 1968, vol. 36, p. 61, donde se dicute un ejemplo de plea bargaining coercitivo.
16 David SUDNOW, Normal Crimes: Sociological Features of the Penal Code in a Public Offender
Office, en “Soc. Probs.”, 1965, vol. 12, ps. 258 y siguiente.
17 Cf. DAMASKA, Mirjam, Evidentiary Barries to Conviction in Two Models of Criminal Procedure.
A Comparative Study, en “Pennsylvania Law Review”, 1973, vol. 121, ps. 506 y 533.
18 404 US 257 (1971).
19 404 US 257, 260 (1971).
20 En “Journal of Legal Studies”, 1983, vol. 12, p. 289.
21 Ps. 308 y siguiente.
22 Federal Rules of Criminal Procedure 11.
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23 John H. LANGBEIN, Mixed Court and Jury Court: Could the Continental Alternative Fill the
American Need?, en “American B. Found. Res. Journal”, 1981, vol. 1981, p. 195.






Juicio penal abreviado
Opinión de José I. Cafferata Nores

La ley vigente en Córdoba (R. Argentina)
La idea de lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia, tradicionalmente aceptada para delitos leves, se ha extendido últimamente también para el tratamiento de ilícitos de mayor entidad. Respecto de estos ahora se admiten alternativas para evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad: Condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.

Procedencia
Bajo esta premisa y con aquél propósito, aparece la propuesta del juicio abreviado, que procede en caso de flagrancia, o confesión llana y circunstanciada del imputado, (que podría sustituirse por una conformidad con la acusación); requiere el acuerdo del Tribunal, el M P Fiscal y el imputado y su defensor, sobre su procedencia; permite omitir la recepción oral y pública de la prueba, y fundamentar la sentencia en las pruebas recibidas en la investigación preparatoria, (que se consideran idóneas para resolver el caso), no pudiendo imponerse -en tal supuesto- al imputado una sanción más grave que la pedida por el M P Fiscal. Tales son las disposiciones de los arts. 356 y 415 del Código Procesal Penal de Córdoba.(2)
Pero es cierto que aquel acuerdo es formal, porque solo exterioriza uno previo y de carácter material: El que el M P Fiscal y el defensor hacen sobre la pena a imponer, que será más leve como contrapartida del consentimiento para el trámite abreviado, o de la confesión, y que el tribunal, si lo acepta, no podrá aumentar.

El Principio de Legalidad.
Tal como esta estructurado actualmente nuestro sistema penal -que sigue respondiendo al principio de legalidad y al de verdad real, salvo contadas excepciones ( vgr, suspensión del juicio a prueba)-, no hay un marco jurídico que permita incorporar en el acuerdo criterios de oportunidad o concesiones hacia la verdad consensuada. Este debe circunscribirse a la cantidad o calidad de la pena aplicable al caso concreto, de acuerdo a la calificación jurídica que corresponde al hecho acusado, que además de flagrante, confesado o reconocido por el imputado, debe encontrarse acreditado concordantemente por las pruebas de la investigación preparatoria.
No se trata, entonces de que el acuerdo pueda libremente evitar la pena para algunos delitos, reprimiéndose solo otros, o que la pena a imponer sea inferior al mínimo de la escala prevista para el delito acusado, o que se tenga como probado un hecho distinto del que ocurrió, o como existentes uno que no esta acreditado que exista, o que el acusado participó en él (aun cuando, en realidad algunas de estas cosas puedan ocurrir).
Se trata de acordar un punto entre el mínimo y el máximo de la escala penal conminada para el delito de que se trata (o la elección de una pena entre las previstas como alternativas) que a criterio del acusado le resulte favorable, como contrapartida de su consentimiento al procedimiento más rápido y económico (caso de flagrancia) o de su reconocimiento o aceptación de los hechos que se le atribuyen. La confesión ha sido valorada tradicionalmente como una circunstancia atenuante de la pena.(3)
Es posible encontrar en el juicio abreviado reminiscencias de la plea bargalning americana, verdadera negociación de la acción penal, mediante la cual el fiscal puede concertar con el imputado condiciones más favorables para éste último, siempre a cambio de su confesión, lo que se expresa finalmente en la imposición de una pena menor a la que correspondería (4). Sin embargo, la diferencia esencial entre ambos, es que esta práctica de los E.E.U.U. no respeta los principios de legalidad ni de verdad, pues el acuerdo permite no perseguir todos los delitos atribuidos, o la admisión como ciertos, de hechos de menor gravedad que los ocurridos realmente.
En otros términos, la plea bargalning permite la disposición sobre la pretensión penal; y el juicio abreviado, no lo permite (ni podría hacerlo sin que lo autorice el derecho penal sustantivo).

La Verdad.
El proceso penal aspira a lograr una reconstrucción conceptual del hecho que constituye un objeto, lo más ajustado posible a la realidad, procurando una concordancia o adecuación entre lo ocurrido y lo que se conozca al respecto. Es la verdad correspondencia, o verdad real, que se reduce, por las dificultades fácticas y las limitaciones jurídicas reconocidas, a una ''verdad jurídica" o "verdad procesal".
El juicio abreviado no piensa en prescindir de ella, o en sustituirla por una verdad consensuada(5), (al menos de acuerdo a su regulación legal). Basta reparar en que la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación fiscal preparatoria (que se orienta hacia el logro de la verdad) y no en la confesión que pudiera haber prestado el acusado, en el marco del acuerdo, confesión que -es bueno recordarlo- deberá ser verosímil y concordante con aquellas probanzas, lo que ratificará (reforzándolo) su valor conviccional. Solo en esta condiciones puede imaginarse que el Tribunal, el M P Fiscal y el defensor del imputado acuerden responsablemente, omitir la recepción en juicio oral y público de las pruebas tendientes a acreditar la culpabilidad del confesante. A la vez, en la hipótesis de flagrancia, la prueba esta in re ipsa.
En tal sentido se ha dicho que el juicio abreviado corresponde para casos que no revistan complejidad de prueba y que su evidencia obvie la recepción de toda otra prueba por innecesaria, en los que el material probatorio legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, "prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso", porque no se trata de un acuerdo entre partes sin asidero probatorio, sino el caso de que todo fue "muy bien aclarado durante la instrucción"(6).

Control Jurisdiccional.
La procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del Tribunal (si no la presta, debe adoptarse el trámite ordinario) que estará relacionada, en realidad, con su anuencia sobre los siguientes puntos: Que el hecho y la participación flagrante o confesada por el imputado se encuentren suficiente y concordantemente acreditados por las pruebas reunidas en la investigación preparatoria; que la calificación jurídica propuesta por el M P Fiscal sea la adecuada, y la pena requerida sea acorde con ese encuadramiento; y que su monto sea suficiente (a criterio del Tribunal). Sin embargo, esto último debería excluirse del control jurisdiccional, previendo que, si su negativa al trámite abreviado acordado por el M P Fiscal y el defensor, se fundó en que la calificación legal aceptada en el acuerdo era discutible, o que era necesario el juicio común para procurar un mejor conocimiento de la verdad, y el resultado final de este corrobora ambos puntos del acuerdo, no se podrá imponer más pena que la convenida allí por el M P Fiscal y el defensor.
Desde otra óptica, no será causal de rechazo del acuerdo, la previsión de absolución por falta de pruebas o de ausencia responsabilidad penal, o de calificación legal más benigna o imposición de pena menor que la acordada, porque tales resoluciones podrán igualmente adoptarse en el juicio abreviado: El único límite a la decisión del Tribunal, en no superar la pena pedida por el M P Fiscal, pudiendo imponer una menor o ninguna, según entienda que corresponde.
Como el acuerdo significa la renuncia del "juicio como acto" el Tribunal deberá controlar que la confesión del acusado sea voluntaria (sin coacción ni engaño), y prestada con pleno conocimiento de las consecuencias que le traerá, y con una eficiente tarea de la defensa técnica al respecto.

Garantías Constitucionales.
Dadas estas condiciones, no se advierte que el juicio abreviado ponga en crisis el principio del debido proceso, pues las exigencias de este se respetan. Hay acusación, defensa (que se ejercita a través de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada, y estimada conveniente a su intereses por el imputado, debidamente asesorado por el defensor) prueba (la recibida en la investigación preparatoria estimada idónea por el M P Fiscal, imputado, defensor y Tribunal), sentencia (que se fundará en las pruebas de la investigación preparatoria -y en el corroborante reconocimiento de culpabilidad del acusado-, y definirá el caso) y recursos (que procederán por las causales comunes).


Notas al pié:
2. Artículo 356. Flagrancia. Confesión. En caso de flagrancia o cuando el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, el fiscal -a pedido del defensor- podrá omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, y requerirá, sin más trámite, la citación a Juicio (355). En este supuesto, no regirá el artículo 357 y el Juicio se sustanciará con arreglo del artículo 415.
Artículo 415. Trámite. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores.
En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de Juicios (368).
3. "La versión confesoria certera -dice MONTERO, Jorge- debe valorarse en el futuro como una conducta atemperante en la mesuración de la pena". El Procedimiento abreviado en materia penal, en 'Estudio sobre el nuevo CPP de Cuba'. pág. 248. La Jurisprudencia argentina ha admitido la confesión como atenuante de la pena, valorándola como un indicio favorable de la personalidad del imputado al ser demostrativa de arrepentimiento (vgr. CCrim, Rosario. Sala 11.17/4/80. 'H.M.F. y otro'. en Zeus, Tomo 20-166; CNFed, Sala Crim. y Corre, 20/10/70, 'Rodríguez, Antonio y otro', en LL 142-522; CNCrim. y Correc, Sala V, 31/5/68, 'Alonso Alberto', en LL 133-477). Ya el Proyecto Tejedor incluía explícitamente la confesión como atenuante de la pena. (Ver Curruchaga, Hugo: 'La ética y la confesión en el procedimiento penal', LL 1985-D- 1180).
4. BOVINO, Alfredo. Simplificación del procedimiento y Juicio abreviado en 'Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal', Colegio de Abogados de Córdoba, 1995, pág.591.
5. 'La simplificación del proceso no se puede traducir en el abandono de la función que cumple y creo, seguirá cumpliendo: la búsqueda de la verdad', dice BINDER, Alberto, Justicia Penal y Estado de Derecho, pág.73.
6. Opiniones de MONTERO, Jorge. El procedimiento... cit pág.248; VIVAS, Gustavo. La confesión transaccional y el Juicio abreviado, en 'Estudio sobre el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba', (Lerner 1993) pág.233; SUPERTI, Raúl. Debate sobre el Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Santa Fe (Santa Fe 1993), pág. 116; y MAIER, Debate...cit. pág. 110. respectivamente.

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