miércoles, 17 de septiembre de 2008

FALLOS LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR CIVILMENTE

a)Daño moral
La única que puede reclamar la reparación del daño moral es la víctima inmediata del hecho y no otras personas, como los padres, por carecer de legitimación para ello. El sistema legal vigente (C.C., 1078, segundo párrafo) claramente limita la acción por indemnización del daño moral sólo al damnificado directo, y como excepción prevé que los damnificados indirectos puedan accionar iure propio por el daño moral en la hipótesis de la muerte de la víctima (TSJCba., 110/03, “PEARSON”).


b) Legitimación en delitos que afectan bienes sociales. Resistencia a la autoridad.
Tratándose de la supuesta comisión de delitos que afectan bienes sociales, como los que se perpetran en contra la administración pública, la protección penal se extiende a la regularidad y eficiencia de la función pública en su significación más extensa. En lo atinente a la resistencia a la autoridad endilgada (art. 239 CP), que vulnera esencialmente la libre acción del funcionario público, el ataque a la función pública que protege la citada regla se materializa en quien resulta damnificado por el delito a raíz de la lesión sufrida tanto al bien jurídico amparado por la norma penal, como a otros bienes jurídicos distintos –en el caso, integridad física- en cuanto hayan sido directamente vulnerados por el hecho delictivo, en virtud del cual podría ejercerse la acción civil resarcitoria en el proceso penal (TSJCba., Sent. N° 4/03, "RUBIO”).


c)Parientes de persona por nacer
"Ha tratado el punto con claridad Alfredo Orgaz, al expresar que no pueden reputarse personas los muertos". Agrega que "En cuanto a los muertos, debe observarse, además, que la protección legal a su memoria, a su honorabilidad, etc., tiene inmediatamente en vista la protección de las personas vivas que podrían sufrir a causa del ultraje; los herederos del muerto carecen de acción, en ese carácter, para reclamar indemnización de los daños derivados del ultraje, pues no hay acción alguna a favor del muerto de la cual puedan aquellos ser herederos; sólo invocando algún perjuicio personal, sea material, sea moral, pueden los parientes del muerto, como 'víctimas', demandar la indemnización-" (cfr. "Personas Individuales", Ed. Depalma, 1946, págs. 21/22 y nota 33 segundo párrafo, con destacado agregado).Resulta correcta la interpretación efectuada por el voto de la minoría en el fallo sub examine, al equiparar este supuesto al que pudiera presentarse ante casos de una indemnización por daños y perjuicios sufridos por los parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio (arts. 1077, 1079, 1084 y concordantes del Código Civil). Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure propio y no iure hereditatis.La actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada, ello pues resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término). Tratándose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión" (C.S.J.N., 22/5/2007, "SÁNCHEZ, Elvira Berta c/ M° J y DD HH - art. 6 ley 24.411, eldial.com, 29/3/07).


Nasciturus
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se ha pronunciado sobre el “nasciturus” y su legitimación para accionar civilmente: “Desde el punto de vista jurídico, el nasciturus es un hombre, al igual que el nacido (arts. 63 y 70 C.Civ.; art. 75 incs. 22 y 23 C.Nac.; art. 4.1 Pacto S.J.C.R.; art. 6 Conv. Ders. Niño; art. 2 Ley 23.849). “Persona por nacer” (art. 63 C.Civ.) significa que el concebido es sujeto de derecho porque existe como hombre. Jurídicamente hay una persona porque naturalmente hay un hombre. No hay diferencia en el sustrato de las personas físicas: es el hombre lo que existe, antes del nacimiento como después; sólo cabe discriminar en cuanto a la amplitud y perdurabilidad de la capacidad de derecho, que se perfecciona con carácter inmodificable y contenido potencial ilimitado, luego de la separación del niño de su madre. Cuando un niño muere antes de la separación de su madre, la ficción de considerar como inexistente lo que sí existió (art. 74 C.Civ.) no alcanza a los derechos o intereses de otras personas, lesionados por la extinción de esa vida que innegablemente había surgido. Así, no pueden dejar de protegerse las expectativas que los progenitores arraigaban en esa existencia, conculcadas por la muerte del hijo” (T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 113, 25/11/2003, “VÁZQUEZ, Rogelio Adrián p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-”).


Herederos forzosos
El término herederos forzosos del art. 1078 refiere a todos aquellos legitimarios en potencia, con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la existencia de herederos de mejor grado. Siendo la reclamante -como abuela- legitimaria potencial de la infortunada víctima -su nieto-, la coexistencia de la madre de éste no la perjudica en su legitimación activa para solicitar ser resarcida por el padecimiento moral que este deceso le ocasionara (TSJCba., Sent. N° 46/03, "MERCEVICH”).

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