lunes, 15 de septiembre de 2008

FALLOS DEL TSJ SOBRE JURADOS

Constitucionalidad. Competencia provincial para legislar. Integración numérica. Falta de pertenencia al Poder Judicial.
Al decidirse la inconstitucionalidad por una mayoría expresada en votos individuales, se torna dificultoso identificar los argumentos comunes que versen sobre agravios actuales, esto es que muestren con reflejo real y concreto la situación de conflicto entre la ley nº 9182 y las normas constitucionales. Mientras uno de los Jueces encuentra carencia de competencia en el Poder Legislativo provincial para legislar en esta materia, otro admite la conservación de ella. Mientras un Juez opina que el número de Jurados (ocho) confronta con la disposición de la Constitución de la Provincia, otro sostiene que no es el número sino que siendo una integración subsidiaria no pueden formar mayoría. Y, por último, para un Juez sólo los Jueces técnicos integran el Poder Judicial, aspecto no contemplado en el Voto del otro integrante de la mayoría.
En cuanto a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en esta materia, este Alto Cuerpo ha examinado esta cuestión en un precedente reciente (Navarro”, S. n° 124 del 12/10/06). Allí se dijo que el análisis sobre tal cuestión debía comenzar por señalar suscintamente las diferencias que sobre el punto presentaban la Constitución de la Provincia de 1923 y la reforma de 1987. Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República", salvo aquéllos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que "se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal". Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la Constitución Nacional de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por jurados" (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados" (art. 67, 11°), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos "los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados" (art. 102).
En cambio, la Constitución de la Provincia reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados" (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras que la disposición reemplazada (art. 134 Const. Pcial., 1923) se refería al "jurado popular" conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era "una institución para Córdoba" basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del Bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. – Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, págs. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación "no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53..." (Conv. Del Barco, de otro Bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92).
Entonces, es claro que los constituyentes de 1987 incorporaron una habilitación diferenciada con su precedente, que condicionaba los jurados a su instauración por el Congreso y que se entendió que mientras que todas estas reglas se referían al jurado popular, la novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123 C.N.).
Cuántos han de ser los Jurados que se integren a la Cámara que tiene tres Jueces técnicos, es una cuestión que la Constitución de la Provincia dejó librada a la reglamentación del tribunal mixto por la Legislatura. Así, para el juzgamiento de delitos graves, se previó una integración con minoría de Jurados (dos), conformación ésta que fuera incluida en la reforma al Código Procesal Penal por la ley nº 8123 y que se aplica desde 1998. La ley n° 9182, para el juzgamiento de los más graves delitos y de los que se conectan con la corrupción estatal, en cambio, aumentó la integración de los ciudadanos llevándolos a ocho.
Que son alternativas posibles en materia de composición de tribunales mixtos o escabinados, puede verificarse en la legislación comparada. En Francia, la Corte de Assises se integra con nueve Jueces legos más tres Jueces profesionales; en Italia por dos magistrados y seis Jueces populares (“La participación ciudadana en el proceso penal”, Lago-Urrizola-Zentner, publicado Sistemas Procesales Penales Comparados, Dirección de Edmundo Hendler, AD-HOC, p. 494 y 506). En Alemania, en el orden estadual, las Cámaras formadas por tres Jueces profesionales para el juzgamiento de delitos graves suman dos jurados o Jueces legos; pero también en razón de la competencia para ciertos casos (“Pequeñas Cámaras Penales”) se forman por un Juez técnico y dos escabinos ( Justicia y Participación, Cavallero.Hendler, Ed. Universidad, p. 134).
En relación a la afirmación consistente en que las funciones de conocer y decidir en el juicio o proceso previo en nuestra Provincia están reservadas exclusivamente a los Jueces, debe decirse en primer lugar que tal análisis parcializa el texto de la Constitución Provincial, toda vez que se pondera lo prescripto en los arts. 39, 152, 153, 155, 160 y 165 de dicho cuerpo normativo, pero se soslaya que el art. 162 de la misma establece, que “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”.
Es que la exclusividad en manos de los Jueces técnicos de dichas funciones, no es tal en nuestro sistema, toda vez que al encontrarse la participación en el proceso de los ciudadanos contemplada en nuestra Carta Magna, dentro de la Sección correspondiente al Poder Judicial (Segunda Parte, Sección Tercera), más precisamente y como se vio en el art. 162, los jurados integran dicho Poder y “... por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de Juez Natural (Cfr. Cafferata Nores-Tarditti, ob. cit., Tº I, p. 18) ya que cuentan con un estado judicial –art. 50, ley 9182-...” (TSJ, “Navarro”, antes cit.).
Así como la tarea del acusador, en los delitos de acción pública puede ser compartida entre el Ministerio Público y el Querellante Particular (arts. 172 inc. 3 de la Const. Pcial., 7 del C.P.P.) o bien monopolizada por el Querellante en los delitos de acción privada (arts. 8, 424 y ss. del C.P.P.), la función jurisdiccional, tal como lo prevé el art 162 de la Const. Pcial., en los supuestos contemplados tanto en el art. 369 del C.P.P. como en la ley n° 9182, es ejercida conjuntamente por los Jueces técnicos y los Jurados. T.S.J., Pleno, Sent. N° 59, 25/4/2007, PÉREZ, Andrés Darío p. s. a. de homicidio en ocasión de robo – Recurso de casación e inconstitucionalidad”.


Calificación legal que habilita el juicio por jurados. Regla. Excepción.
La directriz del legislador prevista en el mentado art. 3 de la ley 9182 en cuanto a que la integración se determine según la calificación lega contenida en la acusación, sólo deberá ser abandonada cuando la subsunción de los hechos haya sido manifiesta o palmariamente errónea.
T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 85, 23/4/08, “RETE, Claudio Alberto p. s. a. homicidio agravado-Recurso de casación”, (Tarditti, Blanc y Cafure).

Aplicación retroactiva
Si bien la fecha de entrada en vigencia de la ley 9182 (1º de enero de 2005) es posterior a la del acaecimiento del hecho por el cual el encartado Navarro será juzgado (16 de noviembre de 2004), es evidente que la sanción de dicha norma por parte de la Legislatura de la Provincia de Córdoba no tuvo por propósito sustraer al imputado -o a cualquier otro- de los órganos jurisdiccionales antes competentes para el juzgamiento del hecho que se le endilga, para atribuírselo arbitrariamente a un Tribunal integrado con Jurados Populares, afectando de tal manera la imparcialidad e independencia del Tribunal a intervenir.
Mal podría sostenerse que se da una afectación a estas garantías (imparcialidad e independencia) si se repara en que –por su institución como forma de juzgamiento general para ciertos ilícitos– los jurados integran el Poder Judicial y por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de Juez Natural (Cfr. Cafferata Nores-Tarditti, ob. cit., Tº I, p. 18) ya que cuentan con un estado judicial –art. 50, ley 9182-; a la sazón, hasta la fecha se desconoce quienes serán los ciudadanos que integrarán el Tribunal que juzgará a los imputados en la presente causa ya que dicho órgano quedará conformado luego de que se practique el sorteo establecido en el art. 17 de la mencionada ley, con control de las partes, oportunidad en la que nacerá para las mismas la facultad de recusar a los jurados (arts. 23 y 24).
La modificación del Tribunal de Juicio operada por la ley Provincial nº 9182 para el juzgamiento de determinados delitos (art. 2) en todas aquellas causas que fueran elevadas a las Cámaras en lo Criminal a partir del 1º de enero de 2005 conforme lo dispone el art. 57 de la misma, no se compadece con ninguna de las hipótesis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido por violatorias de la garantía de Juez Natural: no ha constituido la creación de comisiones ni jueces especiales, ni ha ocasionado una detracción general ilegítima o una desfiguración del órgano jurisdiccional que tuviera por fin afectar la imparcialidad e independencia del mismo, “sacando” las causas de los jueces antes competentes para aquellos casos. Por el contrario, como anticipamos, ha establecido un nuevo sistema de juzgamiento, de carácter general, reglamentando así lo dispuesto en el art. 162 de la Constitución de esta Provincia.
T.S.J., Pleno, Sent. Nº 124, “NAVARRO, Mauricio Orlando p. s. a. de homicidio en ocasión de robo – Inconstitucionalidad”, 12/10/2006, (Rubio, Tarditti, Blanc, Sesín, Andruet (h) y Cafure –mayoría-; Crucella –minoría-).

Competencia provincial para establecer la institución
Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República”, salvo aquéllos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que “se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal”. Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la Constitución Nacional de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá “el establecimiento del juicio por jurados” (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes “que requiera el establecimiento del juicio por jurados” (art. 67, 11º), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos “los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados” (art. 102).
En cambio, la Constitución de la Provincia reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados” (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras que la disposición reemplazada (art. 134 Const. Pcial., 1923) se refería al “jurado popular” conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era “una institución para Córdoba” basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del Bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. – Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, págs. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación “no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53...” (Conv. Del Barco, de otro Bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92).
En síntesis, cabe hasta aquí concluir que la reglamentación por la Legislatura del tribunal mixto, sea con menos -tal como es el sistema vigente desde 1998- o más ciudadanos -conforme la regulación efectuada en la ley nº 9182-, de una disposición de la Constitución de la Provincia que ejercita su competencia conservada dentro de la forma federal de Gobierno, no tiene tacha constitucional alguna.
T.S.J., Pleno, Sent. Nº 124, “NAVARRO, Mauricio Orlando p. s. a. de homicidio en ocasión de robo – Inconstitucionalidad”, 12/10/2006, (Rubio, Tarditti, Blanc, Sesín, Andruet (h) y Cafure –mayoría-; Crucella –minoría-).

Constitucionalidad del juzgamiento obligatorio y para determinados delitos
De otro costado, el juzgamiento obligatorio de una franja de delitos a través del tribunal mixto integrado con jurados (ley 9182, art. 2) no parece por sí solo con aptitud para generar agravio constitucional alguno.
Cabe recordar, en este punto, que en la reglamentación del llamado tribunal mixto facultativo (CPP, 369), esta integración podía ser requerida por otros sujetos procesales diferentes al imputado (Ministerio Público, querellante particular) y, en esa medida, en definitiva también le era impuesto sin posibilidad de resistir esa intervención. Tal reglamentación no tuvo –por esta obligatoriedad– tacha constitucional alguna desde su implementación hace ocho años.
Y si bien se debate doctrinariamente si el enjuiciamiento con jurados es un derecho renunciable (lo aceptan entre otros, Alberto B. Bianchi, El juicio por jurados. La participación popular en el proceso, Ábaco, Bs. As., 1999, p. 138, José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 3ª ed. actualizada, Ediciones del Puerto, Bs. As., 2000, ps. 117/193; Alejandro D. Carrió, El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos. Análisis comparativo en función de una reforma procesal, Eudeba, Bs. As. 1990, p. 116) o irrenunciable (así lo entienden Carlos A. Chiara Díaz, Factibilidad del juicio por jurados en la Argentina actual, en “Juicio por jurados en el proceso penal”, AA.VV., Ad-Hoc, Bs. As. 2000, p.38, Gustavo A. Bruzzone, Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica: ¿Se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional de 1853?, en “Juicio por jurados en el proceso penal”, cit., p. 189), se trata de una decisión legislativa de pura política criminal (así parece entenderlo Edmundo Hendler, El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, Ed. del Puerto, Bs. As., 2006, ps. 54/55).
Ello permite descartar que la reglamentación efectuada por la ley provincial sub examine haya alterado el marco de razonabilidad normativa, afectando el derecho de defensa de alguna parte por disponer en la reglamentación del tribunal mixto el juzgamiento obligatorio de los más graves delitos y de otros que pueden vincularse con modalidades de corrupción pública en los que las Convenciones Internacionales propenden la intervención de la sociedad civil (Conv. Interamericana Contra la Corrupción OEA, Preámbulo). Más aún si se repara en que en un sistema como el del jurado popular vigente en los Estados Unidos, aún cuando se confiere al imputado la facultad de renunciar, para que el juicio por jurados no se realice se requiere el acuerdo del Fiscal y el consentimiento del Tribunal (ver, Bianchi, ob. cit., p. 98/100).
Tampoco se observa infición constitucional alguna en tanto en el juicio integrado por un Tribunal con jurados populares, las partes gozan de las mismas garantías que cuando el Tribunal está formado por jueces técnicos.
No obstante la composición mayoritaria por jueces legos, la regulación legal a los fines del dictado de la sentencia, mantiene la exigencia de la fundamentación lógica y legal (arts. 155 Const. Pcial., 41 y 44, Ley 9182).
T.S.J., Pleno, Sent. Nº 124, “NAVARRO, Mauricio Orlando p. s. a. de homicidio en ocasión de robo – Inconstitucionalidad”, 12/10/2006, (Rubio, Tarditti, Blanc, Sesín, Andruet (h) y Cafure –mayoría-; Crucella –minoría-).

Procedencia en delitos tentados
Para descartar la inclusión del caso dentro de la ley nº 9182, el tribunal ha puesto énfasis en que existe una suerte de vacío legal que resuelve desplazando la aplicación de aquélla cuando se trata de delitos tentados ajenos a la competencia del Fuero Penal Económico y Anticorrupción. Así entiende que este otro grupo de delitos tienen en común “la trascendente gravedad del evento criminoso a raíz de la muerte de la víctima” y su consecuente mayor peso punitivo. De modo que cuando el resultado no está presente, como es en el caso en que se trata de una tentativa de homicidio y la escala penal se atenúa, se encuentra excluido del juzgamiento por el tribunal conformado también con jurados.
Esta argumentación crea un vacío legal inexistente, como corolario de no reparar en la naturaleza de la regla del art. 2 de la ley nº 9182 y aislarla de su conexión con el principio general contenido en el ordenamiento procesal general como también del propio régimen de la ley especial.
Si se trata de una disposición que estatuye la competencia material como se ha visto, entonces cabe destacar que para discernirla no corresponde distinguir entre delitos consumados y tentados. Precisamente, el ordenamiento general equipara ambos supuestos a los fines de atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales a intervenir, disponiendo, en lo que aquí interesa que “se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado...” (CPP, 40), esto es sin reducir las magnitudes conforme a la disminución de las escalas de la tentativa idónea o inidónea o de la complicidad secundaria para la participación criminal. T.S.J., Sala Penal, Sent. Nº 11, 06/02/2007, “FRACCHETTI, Oscar Salvador p. s. a. de homicidio calificado por el vínculo, etc. – Recurso de casación”, (Tarditti, Blanc y Cafure).

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