lunes, 15 de septiembre de 2008

SÍNTESIS DE FALLOS SOBRE QUERELLANTE PARTICULAR

l)Ong en delitos vinculados con la corrupción
“Cuando el bien jurídico vulnerado sea el normal ejercicio de las funciones del Estado, sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones no gubernamentales que se enderecen a la defensa del aludido bien están colocadas, respecto del mismo, en una posición análoga a la de la víctima individual. Debiéndose destacar que esas organizaciones presentan además la ventaja, en relación a los funcionarios del Órgano Público de la Acusación de su experiencia y técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan (MAIER, Julio B., ob. cit, p. 684). La télesis propuesta no sólo se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación sistemática, que posibilita, por un lado, trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones relacionadas con la legitimación de los intereses de pertenencia colectiva en la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como fin la defensa de esos derechos (CN, 43). Por el otro, efectivizar uno de los fines tenidos en cuenta en la Convección Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley 24759) -y que como todo tratado internacional tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN)-, al referir en su Preámbulo a la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción”. en los casos en que las conductas investigadas en el proceso penal puedan configurar un delito contra la Administración Pública que se vinculan con los actos de corrupción a los que alude la Convención Interamericana contra la Corrupción, tienen legitimación para constituirse como querellante particular no sólo los que resulten ofendidos penales sino también las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la protección de los bienes jurídicos vulnerados por las referidas conductas (T.S.J., Sent. N° 79, 17/5/07, “Bonfigli”).


m)Sindicatos estatales en relación a la administración fraudulenta de obra social
El Tribunal Superior, invocando lo sostenido en el precedentemente citado caso “Bonfigli”, señaló que “en torno a la legitimación subjetiva de las asociaciones intermedias, obra como senda fértil para admitir también la intervención de las asociaciones sindicales como acusadoras privadas, cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus representados. Sobre el punto, no es un dato menor que –también en relación a la legitimación de dichas entidades en relación al amparo sobre intereses de incidencia colectiva– nuestro más Alto Tribunal dio expresa cabida a tales asociaciones, en tanto “se trata de quien representa los intereses individuales y colectivos de los trabajadores frente al Estado y los empleadores” (C.S.J.N., “S.A.D.O.P. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 4/07/03). Son de aplicación aquí las ya referidas razones que aconsejan dotar de mayor eficacia a la persecución penal cuando se trata de una criminalidad que –por tener su génesis en el propio Estado– desbalancea el equilibrio en el proceso, a lo que debe sumarse la mejor posición –traducida en mayor conocimiento sobre cuestiones particulares del caso y disponibilidad de pruebas– que usualmente ostentan estas organizaciones en materia de su incumbencia. En razón de tal marco de situación, entonces, no encuentro óbice en el caso para habilitar a los sindicatos cuya masa de trabajadores es, a la vez, afiliada al antes Instituto Provincial de Atención Médica (I.P.A.M.), ahora Administración Provincial del Seguro de Salud (A.PRO.S.S.), para intervenir como querellantes particulares en los presentes. Repárese en que en ellos se tramita una denuncia acerca de presuntos ilícitos en el manejo económico de la institución que brinda cobertura de salud a los empleados públicos de la Provincia, y por dicho motivo la correcta administración de tales fondos constituye una atendible preocupación de las asociaciones que nuclean a los trabajadores estatales, eventuales afectados por el perjuicio que los supuestos hechos podrían acarrear para la entidad asistencial” (T.S.J., Sent. N° 92, 24/5/07, “Denuncia formulada por Bellotti”).

Legitimidad. Defensor del pueblo. Intereses difusos.
Que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. El ordenamiento jurídico, sin embargo, contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal, Traducción de la 2Edición Italiana, Volumen I, pág. 261 y sgtes.; Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Traducción de la 5 Edición Italiana, Tomo I, págs. 174 y sgtes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Tomo I, 1956 págs. 388 y sgtes.). Tal como se expresó ut supra, "fuera de los casos expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho ajeno" (conf. Francesco Carnelutti, ob. cit. en el considerando precedente, pág. 175).
Queda exceptuada de la legitimación del Defensor del Pueblo contemplada en el art. 43, segundo párrafo, de la Carta Magna la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados (doctrina que surge de las causas "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", y "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia c/ AFIP s/ amparo" (Fallos: 326:2998 y 3007).
La reforma de 1994 de ningún modo ha querido conferir la legitimación al Defensor del Pueblo para reemplazar a los particulares en la defensa de sus derechos patrimoniales. Es que, tal como se ha establecido supra, la legitimación del Defensor del Pueblo se encuentra condicionada a que la acción u omisión que se intenta cuestionar por vía judicial, provoque un perjuicio a un derecho supraindividual, indivisible y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. En consecuencia, esta legitimación es improcedente en los casos en los que se encuentra en juego solamente el interés particular. Que esta solución no se modifica por el hecho de que, como en el sub lite, sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas.
La ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 entre los que se encuentra el Defensor del Pueblo de la Nación no se ha dado para la defensa de todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva. En este sentido, en el citado art. 43, segundo párrafo, se establece que podrán interponer acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización". Estos derechos supraindividuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye, ipso facto, lesión a la entera comunidad (conf. José Carlos Barbosa Moreira, La legitimación para la defensa de los intereses difusos en el derecho brasileño, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, N° 34, 1983, La Plata, págs. 61 y sgtes.).
En estos supuestos el antiguo ideal de la iniciativa procesal monopolísticamente centralizada en manos del único sujeto a quien el derecho subjetivo "pertenece" se demuestra impotente frente a los derechos que "pertenecen", al mismo tiempo, a todos y a ninguno. Es por esta razón que cuando el valor en juego es lo colectivo, debe existir la posibilidad de construir nuevos tipos de tutela (conf. Mauro Cappelletti, Formaciones sociales frente a la justicia civil, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XI, Números 31-32, Enero- Agosto de 1978, págs, 7 y sgtes; Vindicating the Public Interest Through the Courts: A Comparativist's Contribution, Buffalo Law Review, Vol. 25, págs. 643 y sgtes.).
Precisamente en la búsqueda de estos nuevos tipos de tutela es que el constituyente previó una legitimación anómala, extraordinaria, diferente de la general, que, como se ha expresado, se caracteriza por la circunstancia de que resulta habilitado para intervenir en el proceso un sujeto que no es el titular de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito.
Que, en consecuencia, queda exceptuada de la legitimación del Defensor del Pueblo contemplada en el art. 43, segundo párrafo, de la Carta Magna la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados (doctrina que surge de las causas "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", y "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia c/ AFIP s/ amparo" (Fallos: 326:2998 y 3007).
En estos casos será cada individuo, titular del derecho lesionado quien podrá demandar su reparación. La reforma de 1994 de ningún modo ha querido conferir la legitimación al Defensor del Pueblo para reemplazar a los particulares en la defensa de sus derechos patrimoniales. Es que, tal como se ha establecido supra, la legitimación del Defensor del Pueblo se encuentra condicionada a que la acción u omisión que se intenta cuestionar por vía judicial, provoque un perjuicio a un derecho supraindividual, indivisible y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. En consecuencia, esta legitimación es improcedente en los casos en los que se encuentra en juego solamente el interés particular.
Que esta solución no se modifica por el hecho de que, como en el sub lite, sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas. En el caso de autos lo que uniría a los sujetos es un "problema común" y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva el que, conforme a lo establecido ut supra, no resulta de una multiplicidad de derechos subjetivos lesionados, sino de la incidencia del agravio en lo colectivo.
Se está en presencia de un interés sectorial, que no es más que la sumatoria de los derechos individuales de ese grupo de personas (depositantes bancarios), calificado por la concurrencia de intereses similares a todos ellos (conf. Judith Resnik, From Cases to Litigation, 54 L. Contemp, Probs. 5, Summer 1991), el que, por otra parte, se contrapone al interés de otros sectores de la sociedad (C.S.J.N., 26/6/2007, "Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto. 1316/02 c/ E.N. - P.E.N.- dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986").

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