martes, 27 de octubre de 2009

PRUEBA DE LA MUERTE

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sent. 28, 18/6/96, "Olmedo".

Voto de la Dra. Cafure:
La sentencia tuvo por acreditadas las lesiones y posterior muerte de Oscar Roberto Rodríguez en manos de Eduardo Damián Olmedo a quien considera autor y responsable de las mismas.
La condena del imputado, sólo es inherente a las lesiones leves reiteradas puesto que, al no haberse acompañado la partida de defunción, el Tribunal a quo no tiene por acreditada la muerte de Rodríguez.
La cuestión que se plantea aquí es la de saber si para probar la muerte de una persona acaecida violentamente por la acción de otra rige el principio de libertad de la prueba, según el cual se permite que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, o es un caso alcanzado por "las excepciones previstas por las leyes" (C.P.P., 192), en el subjudicio, la ley civil (C.C. 104 y 80 -cuestión propia del motivo sustancial de casación, C.P.P., 468, 1°-).
El impugnante tiene razón.
Es cierto que en el ámbito penal debe respetarse la preeminencia de leyes nacionales por encima de la regla local del art. 192 C.P.P. en cuanto para preservar sus instituciones, aquéllas establecen las formas jurídicas que deben revestir ciertos hechos o circunstancias (C.N. 31).
Ello ocurre cuando la preservación de esas formas legales -que se traducen en limitaciones a la forma de acreditar hechos o circunstancias relacionados con el objeto del proceso- es inherente a la preservación de garantías o principios básicos del sistema penal, como ocurre con la delimitación del ámbito de lo punible (C.N. 18 y 19). Por ejemplo, la forma que debe revestir la prueba del vínculo (C.P.80 inc. 1°) o la prueba de la edad (C.P. 119 1°) (Cfme NUÑEZ, Ricardo "La llamada verdad real impone la 'libertad probatoria' en el proceso penal" S.J. 119, 55).
Veamos qué pasa con la muerte violenta de las personas como fruto del acto libre y voluntario de otra: el Código Penal, en el Libro Segundo, De los delitos, Título I, Delitos contra las personas, Capítulo I, Delitos contra la vida, art. 79 dispone: "...se aplicará reclusión o prisión... ...al que matare a otro...".
"...El homicidio consiste en causar la muerte -poner término a la vida- de otro hombre. Ese otro hombre puede ser cualquiera... ...Una persona causa la muerte de un hombre cuando su conducta ha sido físicamente eficiente para quitarle la vida..." (NUÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal Argentino, Parte Especial, T. III, págs. 23 y ss.).
Ahora bien, el fin de los actos ilícitos no es un fin jurídico aunque están determinadas sus consecuencias jurídicas, consecuentemente, parafraseando a Savigni, como el que mata a otro no se propone por ejemplo, ser deudor ex delito para indemnizar el daño material y moral a los herederos del muerto, la prueba de ese hecho no requiere formalidad alguna (nota introductoria al título VIII del libro 2°, sección segunda -art. 1066- C.C. ed. AZ., 250).
Es decir,"...causar la muerte" del art. 79 C.P. no se refiere a los hechos jurídicos tratados en la sección y libro segundo del Código Civil, esto es "De los hechos ... jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones" (art. 896), pues esta regla regula el ámbito de los actos lícitos.
Para acreditar el hecho "jurídico" de la muerte y probablemente necesario, para tener por ciertas situaciones jurídicas de personas físicas o jurídicas mediante las cuales se persiga adquirir, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones por la muerte de otra (por ejemplo la calidad de heredero) hará falta, seguramente, una prueba sujeta a formalidades legales, pero no para comprobar el hecho material de causar la muerte (Cfme. T.S.J. Sala Penal Reynoso, S. N° 21, 3/12/79,S.J. N°118,48).
Así las cosas, el hecho ilícito de homicidio, según las circunstancias de la causa, ha quedado agotado en el concepto penal: "causar la muerte"; carece, para su configuración como tal, de cualquier otra circunstancia donde una ley de superior jerarquía (C.C. 104,80) imponga condiciones probatorias y que por ser inherente a la determinación del ámbito de lo punible, someta a aquéllas (las pruebas), a esas limitaciones en pos de la acreditación de hechos y circunstancias relacionados con el objeto propio de este proceso: averiguar la verdad sobre la existencia de ese hecho.
Se trata, en definitiva, sencillamente, de un acontecimiento verificable por los sentidos y comprobable mediante probanzas legales, lógicamente meritadas y jurídicamente captado por los arts. 45 y 79 del C.P. por lo que la sentencia debe ser casada desde que la muerte de Rodríguez y la autoría a manos de Olmedo, como hecho material, nadie la discute (voto de la Dra. Cafure).

Voto de las Dra. Tarditti y Kaller de Orchansky:
El artículo 192 C.P.P. (texto según ley 8123) consagra la libertad probatoria como principio general, a la que define como la potestad para acreditar todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso por cualquier medio de prueba. A su vez establece como límite de ese principio las excepciones previstas por las leyes.
La disposición modifica a su antecedente (artículo 215 CPP., texto según ley 5154), que limitaba las excepciones provenientes de las leyes civiles a las relativas al estado civil de las personas. Esa restricción, en cuanto desconocía limitaciones probatorias consagradas en esas leyes en resguardo de instituciones de derecho sustantivo y por tanto aplicables en virtud del artículo 31 C.N., como ocurre respecto de los arts. 1017 y 1193 C.C., mereció el rechazo de la Corte Suprema (Fallos 211: p. 410), de este Tribunal (24-7-56; "Reynoso, Oscar Carmen", 3-12-79 y "Ferradas Astrada, Fernando", 15-7-82) y la crítica de la doctrina (Núñez, Ricardo: "Limitaciones sobre la prueba en el proceso penal", Comercio y Justicia, T. XXVI, P. CI; "¿ La llamada verdad real impone la libertad probatoria en el proceso penal ?", Comercio y Justicia, T. XXX, P. 35; "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", 2da. ed., Ed. Lerner, p. 195, nota al artículo 215; Cafferata Nores, José I. "La prueba en el proceso penal", 2da. ed., Ed. Depalma, p. 28 y 29).
Conforme al desarrollo efectuado queda claro que la reforma le ha dado al artículo 192 un texto en consonancia con el sistema jurídico, de tal modo que además del indiscutido ámbito del estado civil, cuando una ley del Congreso contenga disposiciones en materia de prueba para el ejercicio de derechos, esas prescripciones rigen para toda la Nación, evitando el peligro de resoluciones judiciales penales y civiles contrarias sobre el mismo punto.
II. La cuestión que se plantea aquí reside en establecer si en un proceso cuyo objeto consiste en la muerte de una persona acaecida violentamente por la acción de otra, para acreditar el hecho de la muerte rigen las limitaciones probatorias establecidas por el Código Civil (arts. 104 y 80).
Las disposiciones citadas se encuentran insertas dentro del Libro Primero (De las personas), Sección Primera del Código Civil, y se explican porque siendo la muerte un hecho jurídico, esto es un acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones (artículo 896), razones de seguridad jurídica legitimaban organizar la cuestión relativa a su prueba (en tal sentido, Llambías, Jorge, "Tratado de Derecho Civil", Parte General, T. I, Ed. Perrot, p. 346).
En el caso, no se trataba de la acreditación de la muerte como hecho jurídico, por ejemplo para derivar la legitimación sustancial del heredero que ejerce la acción civil ex delicto, sino de aquélla como hecho material comprendido en la acusación y encuadrable como delito de homicidio simple (artículo 79 C.P.). Este aspecto, en cuanto resulta completamente ajeno a la potencialidad de la muerte de Rodríguez mirada como acontecimiento susceptible de producir el nacimiento, la modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, por tanto ineficaz para provocar el peligro de resoluciones contradictorias porque no versan sobre el mismo punto, no resulta atrapado por las limitaciones probatorias establecidas en la ley civil y puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, de conformidad al principio de la libertad probatoria consagrado por la ley local.
En consecuencia, habiendo dado el tribunal de mérito por cierta la muerte de Rodríguez en su materialidad, aplicó erróneamente los artículos 80 y 104 C.C. y 89 C.P., inobservando como consecuencia de ello el artículo 79 C.P., que debió aplicar al hecho cometido por el imputado (voto de las Dras. Tarditti y Kaller Orchansky).

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