sábado, 26 de septiembre de 2009

JURISPRUDENCIA SOBRE DENUNCIA Y FACULTAD DE ABSTENCION

Noción. Requisitos. Delitos de acción pública dependiente de instancia privada.
Desde el punto de vista sustancial, la denuncia es una declaración de voluntad exclusiva del titular que ejerce la facultad de instar, poniendo en conocimiento de la autoridad competente la existencia del delito que estima cometido y cuya acción depende de instancia privada inicial. La instancia, en sí, no es promoción ni ejercicio de la acción penal, sino una incitación a la promoción, cuestión ésta que se rige por sus reglas procesales.
El menor de veintiún años no emancipado carece de capacidad civil para formular la denuncia, salvo los casos de procedencia de oficio (art. 72 C.P.). En cambio, tales limitaciones no rigen respecto de la denuncia en los delitos de acción pública perseguible de oficio, en vinculación con los cuales la legislación (tanto sustancial, como procesal), carece de requisitos relativos a la capacidad civil del denunciante.
El testigo es una de aquellas personas que deben cumplir en el proceso penal actividades de colaboración, sin alcanzar en ningún caso la condición de sujeto procesal, por carecer de titularidad de los poderes sustanciales referidos directamente al objeto procesal, o de la condición de órgano del Estado instituido para desempeñar el oficio judicial con incidencia sobre ese objeto.
Si quienes prestan declaración son los denunciantes, tal condición resulta incompatible con la facultad de abstención (art. 220 C.P.P.), pues el denunciante no testifica sino que imputa, y su declaración en el proceso ingresa como unidad, por lo que no puede abstenerse con posterioridad pues ya renunció oportunamente a aquel privilegio. Por consiguiente, no debe hacérsele conocer un derecho que ya no tiene.
T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 79, 8/09/2003, “JURI, Aldo Alberto y otros p.ss.aa. homicidio doblemente calificado, etc. -Recurso de Casación-”, (Tarditti, Cafure y Rubio).


Regla. Excepción. Delitos de instancia privada. Legitimados.
Respecto de las exigencias de la denuncia, en su relación con las formas procesales, la regla prevaleciente es que en esencia, basta el anoticiamiento del hecho ante la autoridad encargada de la investigación del delito, la que supone aquella voluntad y la del eventual castigo del hecho, sin ser necesario que se formule petición alguna, siendo suficiente su voluntad de denunciar, la que debe ser indubitada y expresa. La denuncia del legitimado –facultad que se agota con su ejercicio-, en consecuencia, elimina el obstáculo con que tropieza el órgano estatal encargado de promover la acción, de manera que éste se encuentra en el deber jurídico de actuar, como en todo otro caso de acción promovible de oficio.
La facultad de instar corresponde siempre al agraviado, a menos que éste sea menor de edad no emancipado, en cuyo caso la ejercen en orden excluyente sus representantes legales, tutor o guardador. Nuestra ley no quiere que el menor resuelva sobre la conveniencia de provocar un proceso que podría perjudicar tanto a él como a su familia. Ello es así, pues carece de madurez mental tanto para sopesar aquella situación, como por falta de capacidad de comprender el significado del acto realizado por el autor y sus consecuencias familiares.
Con respecto a los delitos de acción pública de instancia privada (art. 72 C.P.), bajo la expresión “representantes legales”, se encuentra en primer término el padre y la madre, quienes ejercen conjuntamente la patria potestad; esto es, el conjunto de deberes y derechos sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado (C.C. art. 264). Sin embargo, frente a la instancia privada, no es necesario que ambos padres expresen a unísono la voluntad de remover el obstáculo legal, en razón de que la ley presume que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, siempre y cuando no medie separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, en cuyo caso el derecho de instar corresponde al padre o a la madre que ejerza legalmente la tenencia del hijo (C.C. art. 264 inc. 2º).
Si bien la ley autoriza a la persona ofendida o a quienes corresponda en su representación, a ocultar los hechos si así lo decidiesen, dicha autorización no es ilimitada y cesa, debiéndose proceder de oficio frente a determinadas excepciones, previstas en la misma norma. Entre estas excepciones encontramos la hipótesis prevista en el párrafo agregado por la ley 25087, del 14/5/99, al art. 72 del C.P., en su parte final, que hace referencia a “cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos (ascendientes, tutor o guardador) y el menor...”, en consonancia con el rango constitucional otorgado a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 19.1 en función del art. 75 inc. 22 C.Nac.). Esta previsión resulta adecuada para cubrir los casos en que, como ocurre sin distinción de clases sociales y con considerable frecuencia, los menores son víctimas de abusos sexuales dentro del seno familiar, y aún cuando se conoce la situación de abuso existente, se tolera y no se insta la acción penal, ocultándose el hecho para no agravar la situación del grupo. Se trata de una derogación a la instancia privada, mutando el caso a un delito de acción perseguible de oficio, donde es suficiente la sola decisión de la autoridad judicial de su ejercicio.T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 139, 9/12/2005, “FARIAS, Juan Nicolás y otra p.ss.aa. Promoción a la Corrupción de Menores Calificada, etc. -Recurso de Casación-”,

sábado, 19 de septiembre de 2009

LUNES 21 DE SEPTIEMBRE NO HABRÁ CLASES

En razón de la ausencia de alumnos por el día del estudiante, el lunes 21/9 no se dictará la clase de las 18:30 hs.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

ASISTENCIA A JUICIO

Para los que estén interesados en asistir a un juicio, pueden hacerlo los días jueves 24 y viernes 25 de septiembre, a las 10 hs., en la Cámara 2da. del Crimen, en Tribunales II.
En lo posible, avisar previamente a los adscriptos.