viernes, 31 de octubre de 2008

JURISPRUDENCIA SOBRE REQUISA POLICIAL

Casuística
La mera existencia de una denuncia anónima y la alegación del policía de que uno de los dos jóvenes detenidos llevaba en su mano un destornillador que no fue secuestrado, no son razones suficientes, en este caso, para que nos encontremos dentro de los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable" o "razones urgentes", tal como los ha delineado la jurisprudencia del Tribunal, y así se desencadene lícitamente el procedimiento policial. Al contrario de lo resuelto por la mayoría del Tribunal en el precedente “Fernández Prieto” (Fallos 321:2947), aquí la "totalidad de las circunstancias" nos permiten concluir en que no se respetaron las garantías constitucionales del imputado".
Tan es así que en aquel caso hubo testigos del secuestro de la droga en el automóvil en que viajaban los imputados, y en éste no hubo testigos ni de la aprehensión ni de la posterior requisa. Y no solo eso, sino, como ya se dijo, al parecer actuó un solo policía, porque el restante, que tal vez estuvo en el destacamento al momento de la incautación, no declaró en el proceso. Tampoco puede equipararse este caso al del precedente "Flores Núñez", en donde los policías justificaron la requisa personal de la imputada en el estado de nerviosismo y en su presencia en el vestíbulo de un hotel en donde no estaba registrada como pasajera, datos éstos que surgen de un acta de secuestro en la que intervinieron dos testigos (Fallos: 321:3663), ni al del precedente “Tumbeiro”, donde se daban una multiplicidad de elementos que no se dan en este caso: se trataba de una patrulla policial comisionada para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito, y, por otro lado, los policías dieron varias razones para justificar por qué el imputado fue encontrado en actitud sospechosa (Fallos: 325:2485). Y lo mismo puede predicarse de los antecedentes “Monzón” y “Szmilowsky”, donde también actuaron sendas comisiones policiales: la primera, destinada a prevenir el delito en el radio jurisdiccional de la Estación Mitre del Ferrocarril, y la segunda, se trataba del grupo Delta 34 del Departamento Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia Drogas peligrosas. Además, hubo testigos del secuestro de los estupefacientes, y los funcionarios dieron ciertas explicaciones de por qué la actitud de los prevenidos les resulto ab initio sospechosa (dictamen del Procurador al que adhirió la Corte).C.S.J.N., 3/5/2007, “PERALTA CANO, Mauricio Esteban s/ infr. Ley 23.737".



Policías de civil. Persona tomando una bebida en la vereda. Nerviosismo. Extensión a efectos que se portan.
En lo que respecta al ´estado de nerviosismo´ que habría evidenciado Navarro, según los preventores, ante su aproximación, debo destacar que éste resulta una circunstancia, además de infundada, sobreviniente y, por tanto, no computable a los efectos de validar el mismo origen de la actuación prevencional.
Esta Sala IV -con diferente integración- ha dicho, en línea con la doctrina de la Corte, que, por regla, el magistrado instructor es la autoridad competente para ordenarla mediante auto fundado, extendido el concepto al cuerpo, ropas y efectos que porta,
La mera interceptación del imputado, mientras se encontraba en la vereda bebiendo una gaseosa, comporta una situación que ya implica una restricción de la libertad personal que debe estar fundada en circunstancias objetivas y previas que funden un estado de sospecha razonable.
El estado de nerviosismo alegado por la policía resulta insuficiente para justificar el procedimiento de detención y requisa. No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional, ni tampoco denegar que deba guiarse por sus principios y subjetivas conclusiones. Por el contrario, es necesario y deseable la actitud de vigilancia y prevención de los delitos, que deben mantener permanentemente los funcionarios policiales, en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
C.N.C.P., Sala IV, 2008, “NAVARRO, Franco Maximiliano s/recurso de casación”.

Preventiva. Bolsos. Equiparación a automóviles. Control a ciclista en zona de conflictividad delictiva.
Las medidas operativas de las funciones preventivas tienen un contenido discrecional significativo como se ha ya sostenido. La discrecionalidad se caracteriza porque es el propio orden jurídico quien confiere al que desempeña ciertas funciones públicas que “mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido” pueda tomar subjetivamente una alternativa entre otras válidas también para el Derecho (Sesín, Domingo, Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica”, 2º ed., LexisNexis Depalma, 2004, p. 443).
El procedimiento en cuestión tuvo lugar en un sector de la ciudad (B° San Roque) que se patrullaba por la notoria conflictiva social y delictual, y no puede pensarse que en una Institución verticalizada como la Policía las zonas las elija individual y caprichosamente el personal subordinado, por lo que una alternativa válida era que el uniformado intensificara allí los controles a las personas. Motivado por tales circunstancias, ninguna probanza informa sobre arbitrariedad alguna en la conducta del guardián del orden, como podría serlo una persecución reiterada y direccionada de los policías hacia el imputado Figueroa, razones personales de animadversión u otras modalidades de abuso o desvío de poder. A su vez, la búsqueda de objetos emprendida sobre el bolso que el encartado trasladaba en su bicicleta, no aparecía como excesiva si además de las características del sector recién mencionadas, se repara en que Figueroa, al haber sido interrogado por el Oficial, no sólo que no exhibió su D.N.I., sino que agregó no recordar su número. Las limitaciones a los derechos que en el caso soportó el imputado Figueroa, no fueron más intensas que aquellas que cualquier individuo que se desarrolla en una sociedad organizada, en similares circunstancias, debe soportar, por lo que no se aprecia tampoco exceso que se encuentra interdictado por la prohibición de la arbitrariedad.
Se ha considerado doctrinariamente, en posición que se comparte que esta medida se limita exclusivamente al cuerpo de la persona -v.gr., la boca, las axilas, el recto, la vagina, etc.- y a lo que lleva sobre sí misma -ej. vestido exterior, ropa interior- (FINZI, Marcelo, "La requisa personal (normas legales y normas técnicas)", E.D. t. 30, 1.943, p. 992; NUÑEZ, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba" , Ed. Lerner, Córdoba, 1.986 -2da. Ed.-, p. 208; CAFFERATA NORES, José I. "Medidas de coerción en el proceso penal", Ed. Lerner, Córdoba, 1.983, p. 152; AYAN, Manuel N.-BALCARE, Fabián I., "Registro domiciliario, allanamiento y requisa", Cuaderno del Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional N° 3, U.N.C., Córdoba, 1.998, p.92, CAFFERATA NORES - TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T. 1, p. 525, nota 1074). No es analogable o extensible el registro de un bolso, cartera, valija, automóvil, con el registro del cuerpo que por configurar una intromisión significativa al pudor motiva las exigencias legales contempladas. De allí que al igual que el automóvil no es domicilio y por tanto su control preventivo no demanda para la policía de órdenes de allanamiento, tampoco el registro de un bolso es una requisa al cuerpo de quien lo porta y, consiguientemente, no requiere de un decreto fundado del Juez o Fiscal.T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 102, 30/4/2008, “FIGUEROA, Víctor Hugo, p.s.a. portación ilegal de arma de guerra -Recurso de Casación-".

lunes, 27 de octubre de 2008

JURISPRUDENCIA SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA

Neutralización de la sospecha de peligro procesal“La causal de prisión preventiva prevista en el art. 281 inc. 1ro. del C.P.P. consagra una presunción iuris tantum del legislador que el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite. Pero esta sospecha puede ser neutralizada si concurren circunstancias singulares que demuestren con suficiencia que tal resguardo resulta innecesario” (T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 1, 14/02/2005, “MONTERO".

Fundamento. Carácter de la presunción.
El pronóstico punitivo hipotético consistente en una predicción provisoria de pena efectiva tiene que tener sustento en la protección de los fines del proceso -asegurar la investigación y la actuación de la ley- a los cuales se les reconoce jerarquía suficiente para restringir la libertad del imputado durante el proceso. Las limitaciones a los derechos fundamentales, entre los que se encuentra la libertad, con motivo de otros intereses que también cuentan con resguardo, encuentra sustento en otros textos de jerarquía constitucional federal. Ello así por cuanto, como todo derecho, no es absoluto (art. XXVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) se la subordina -implícitamente- a la existencia de garantías que aseguren la comparecencia del imputado durante el proceso y eventualmente para la ejecución de la pena, art. 9.3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La regla local consagra una presunción del legislador consistente en que el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite. La gravedad del pronóstico punitivo, refuerza el interés social en la sustanciación del proceso que se pretende asegurar a través de la presencia del imputado, pues si éste se ausenta aquél no puede continuar.
La peligrosidad procesal presumida no es absoluta, toda vez que es posible obtener el cese de la prisión preventiva cuando la privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, “según la apreciación coincidente del Fiscal, del Juez de Instrucción y de la Cámara de Acusación” (artículo 283, 2º, C.P.P.). En tal supuesto, por el consenso de los órganos tuteladores de todos los valores puestos en juego, nada autoriza a prolongar el encarcelamiento pues éste ha perdido su más decisivo fundamento: la indispensabilidad como cautela para asegurar la normal sustanciación del proceso.
T.S.J., pleno, Sent. 21, 6/4/2000, “DEL PINO, Jorge Cesar y Otros, p.ss.aa. de Defraudación Calificada por Administración Fraudulenta) -Recurso de Inconstitucionalidad-”.


Condiciones distintas del común denominador de las personas
La presunción de peligrosidad procesal no se infiere indefectiblemente del pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo al que se refiere el art. 281 inc. 1º del C.P.P., sino que admite prueba en contrario. Es decir, pueden concurrir circunstancias específicas que enerven esa sospecha, demostrando que en el caso concreto, la peligrosidad procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. Así sucede cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal.
T.S.J. “Sala Penal”, S. nº 66, 7/07/2006, “SPIZZO, Enzo Ariel p.s.a. encubrimiento –Recurso de Casación-”.

Peligrosidad procesal. Análisis en función de las medidas sustitutivas y modo de ejecución de la pena.
Es posible que aún presentándose pronóstico de condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, concurran condiciones concretas que restrinjan los alcances de la referida presunción, dotando a las medidas sustitutivas de eficacia suficiente para garantizar los fines del proceso. Por lo demás, también debe computarse a esos efectos, el modo de ejecución de la pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo que “prima facie” se estime de probable imposición, pues repercute en la magnitud de las restricciones cuya amenaza permiten presumir “iuris tantum” la pretensión del imputado de sustraerse de la acción de la justicia. En consecuencia, las posibilidades de pronto acceso del imputado a modos de ejecución menos restrictivos como los previstos por la ley 24.660 en los regímenes de prisión domiciliaria (arts. 33 y cctes.), salidas transitorias (arts. 16, 17 inc. 1º y cctes.) o de semi-libertad (arts. 23, 17 inc. 1º y cctes.), influirán de distinta manera en su pronóstico de peligrosidad procesal y por lo tanto, en la mayor idoneidad satisfactiva de medidas coercitivas sustitutivas de la prisión preventiva para neutralizarlo. Con más razón cuentan con esos efectos, la posible procedencia de tales institutos durante el cumplimiento mismo de la restricción cautelar de la libertad del imputado. Una situación que se plantea a partir de la extensión del art. 11º de la referida ley de ejecución penitenciaria, que torna aplicables a los “presos-preventivos”, las ventajas que importa el régimen que consagra dicha normativa mientras no contradigan el principio de inocencia, y resulten más favorables y útiles para asegurar su personalidad.
La raigambre constitucional de la libertad personal determina que las medidas de coerción que la limitan durante el proceso, sean siempre provisorias y por ello revisables. En definitiva, no hay preclusión para discutir su legalidad, dado que, por esas razones, siempre será revisable. De manera que el examen de la denegatoria al cese de la prisión preventiva cuestionada solicitando la libertad del imputado, autoriza también el análisis de la prisión preventiva a la que se encuentra sometido. Por ello, incurre en arbitrariedad el Tribunal que omite pronunciarse sobre la falta de peligrosidad procesal del imputado a pesar de las presentaciones concretas que denunciaban la concurrencia de condiciones singulares restrictivas de los alcances de la presunción “iuris tantum” de peligrosidad procesal derivada del art. 281 inc. 1º del C.P.P., como en relación a la falta de razones que justifiquen la restricción cautelar de la libertad del encartado, ante las nuevas circunstancias y consideraciones incorporadas en sus solicitudes de cese de prisión preventiva.
T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 24, 30/03/2005, “GONZÁLEZ, Camel Selso p.s.a. Encubrimiento calificado reiterado, etc. - Recurso de Casación-”.


“No resultan suficientes para neutralizar la presunción, que el imputado carezca de antecedentes penales, que tenga domicilio fijo, que disponga de trabajo, que muestre un fuerte arraigo en el seno de su comunidad, que no tenga pasaporte, ni medios económicos, que haya observado una comparecencia espontánea y actitud colaboradora con el proceso, o que pesen sobre él responsabilidades familiares no excepcionales –como lo es el ser padre de hijos de corta edad-“ (T.S.J., "Nievas”, 4/8/2008).


Persona de exposición pública
Corresponde conceder la excarcelación solicitada si, de las constancias de legajo, no se observa, prima facie, que el imputado vaya a eludir el accionar de la justicia pues se observa que el acusado es una persona de gran exposición pública, con domicilio, familia y actividad conocida, que ha sido encontrado inmediatamente por el personal policial cada vez que fue detenido, que cumplió con las convocatorias judiciales y que se trata de una persona que efectúa sus conductas por convicción -en el caso, se trataba de un líder "piquetero"- toda vez que, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada.
El análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación que torna procedente la prisión preventiva debe tener en cuenta, entre otras cuestiones, la severidad de la pena conminada en abstracto, la gravedad de los hechos, la naturaleza del delito reprochado, el grado de presunción de culpabilidad del imputado, la peligrosidad evidenciada en su accionar, las circunstancias personales del encartado que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga, la posibilidad de reiteración de la conducta delictual, la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecencia.Aun cuando la imputación de delito por el que puede recaer una pena de efectivo cumplimiento, pueda resultar un elemento relevante al momento de analizar la presunción de fuga, esa sola circunstancia no permite dejar de lado el análisis de otros elementos de juicio que pueden posibilitar un mejor conocimiento de la concreta existencia de ese riesgo -en el caso, se concedió la excarcelación al imputado que, al haber sido condenado con anterioridad, podía ser pasible de una pena de efectivo cumplimiento- pues, nuestras disposiciones legales exigen que el encarcelamiento cautelar encuentre fundamento estrictamente en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del imputado pudiese representar (voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia).C.N.C.P., Sala III, 11/08/2005, “CASTELLS".

Estupor social. Consecuencias sociales de la libertad. Testigos que habitan la misma zona que el imputado.
La denegatoria de la excarcelación del imputado por las reacciones que pudiera tener el público ante ello es una medida realmente excepcional, sólo aplicable ante supuestos en los que la posibilidad de desorden se explique por la confrontación del estupor social que el delito produjo con las aspiraciones de justicia de los ciudadanos, y debe durar tanto como el tiempo que le irrogue al Estado generar los mecanismos que conduzcan a evitar el posible disturbio (voto del dr. Riggi).
El hecho de que los testigos habiten en la misma zona que el imputado y el acceso de éste a estructuras formales o informales de poder, son factores que permiten suponer la posibilidad de que el encartado induzca a los testigos a falsear su declaración o a incumplir con su deber de presentarse al llamado judicial (voto del doctor Riggi).
La excarcelación del imputado puede ser denegada en ciertos casos en los que la extrema gravedad de los hechos que se le imputan y el alto grado de sensibilidad social que estos hubieran ocasionado, conduzcan a que su libertad pudiera exacerbar las legítimas demandas de justicia de la sociedad, conduciendo a los protagonistas a desbordes indeseados (voto del Dr. Riggi). C.N.C.P., Sala III, 24/11/2005, “CHABÁN, Omar".


Delitos de lesa humanidad
Cabe conceder la excarcelación solicitada por un militar retirado que se encuentra procesado en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en concurso real con tormentos y homicidio, los cuales revisten el carácter de crímenes de lesa humanidad pues, si bien la gravedad de la pena con la que se encuentran conminados los delitos atribuidos no permitirían, en principio, la concesión de la libertad provisional, las condiciones personales del encartado, quien tiene domicilio conocido, arraigo en la comunidad y carece de antecedente penales, sumado al hecho de que se hubiere presentado espontáneamente ante las autoridades al tomar conocimiento del dictado de una orden de captura en su contra, permiten controvertir la presunción de fuga que podría pesar sobre aquél (voto del Dr. Riggi).
La regla del art. 316 del Cód. Procesal Penal de la Nación cede en aquellos supuestos en cuales las particulares circunstancias de la causa autorizan a concluir que el imputado no va a intentar eludir la acción de la justicia, o entorpecer el curso de las investigaciones (voto del Dr. Riggi).
La seriedad del delito atribuido y la eventual severidad de la pena deben ser tenidas en cuenta a efectos de evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse, sin embargo, por sí solos no constituyen fundamento suficiente para motivar la denegatoria de la excarcelación (voto de la Dra. Ledesma).C.N.C.P., Sala III, 21/07/2006, “AMELONG".

“El hecho de que el imputado tenga reciente condena anterior constituye, juntamente con la atribución de participación en un grave hecho como el que aquí se investiga, un razonable y claro indicio de peligro concreto de fuga, ya que por imperio de la normativa vigente al respecto, el citado antecedente tornará sin duda más gravosa la ejecución de la pena que pueda imponérsele en el presente proceso, la cual no sólo será de cumplimiento efectivo, sino de mucho más estricto cumplimiento, atento a que, por lo pronto, el condenado no podrá gozar del beneficio de libertad condicional (CP, ART. 14), a más de otras restricciones derivadas de la normas de la ley 24.660 (como por ejemplo la del art. 17.2 de esa ley, que impide el beneficio de las salidas transitorias si se tiene una condena pendiente). Entonces frente a la gravedad no tanto (o no sólo) del pronóstico punitivo, sino más bien del cumplimiento de la pena en su fase de ejecución, es razonable inferir, en este caso, que existe riesgo concreto de que el imputado prefiera eludir la acción de la justicia en lugar de comparecer debidamente al juicio, por lo que la medida cautelar ordenada debe ser mantenida” (CAcus.Cba., A.I. N° 61, 24/4/07, “Pinto, Marcelo Albino p.s.a homicidio calificado agrav. Art. 41 quater, etc”; A.I. N° 122, 2/5/08, “López, Maximiliano A. p. s. a. estafa reiterada”).

Imputado con condena condicional anterior por robo reiterado-dos hechos- y hurto de automotor en grado de tentativa y también con una condena efectiva por hurto calificado de automotor.
“Si bien en atención a las circunstancias que rodearon el caso se puede concluir razonablemente que se encontraría vinculado con otras personas encargadas de la disposición final de los vehículos sustraídos, estas circunstancias no han sido tenidas en cuenta por el instructor hasta el día de la fecha (habiendo transcurrido mas de cuatro meses de ello), todo lo cual no puede serle achacado al imputado como circunstancia negativa a considerar a la hora de valorar la posible peligrosidad procesal. Por todo ello y en atención a la gravedad del presente hecho, daño causado -repárese que ha sido inmediatamente recuperado el vehículo sustraído, edad del encartado, hombre aun joven, padre de familia, con trabajo y un ingreso -según su referencia- aproximado a los un mil doscientos pesos mensuales, con domicilio en casa de sus padres donde reside habitualmente con su esposa e hijo, considero que la amenaza de condena a imponerse en su contra no lo torna como un sujeto peligroso procesalmente, máxime si tenemos en cuenta que en los casos anteriores en que fue llevado a juicio el mismo se ha presentado, no intentado en modo alguno ni obstaculizar la labor de la justicia ni entorpecer la realización del proceso” (CAcus.Cba., A.I. N° 421 del 7/12/06, “Zamudio-Hurto Calificado”).

JUICIO POR JURADOS

El 4/11/08 a las 10 hs. va a comenzar un juicio por jurados en la Cámara 8va. del Crimen, sita en Tribunales II, 3° piso. El acusado se llama Liendo y la imputación es homicidio calificado.

jueves, 2 de octubre de 2008

Fallos sobre testigos de acta y nulidad

Procedimiento federal
La ausencia de testigos no constituye una mera formalidad, sino que tiende a resguardar la regularidad del acto, debiendo ser el imputado quien manifieste y acredite que tal accionar le ha provocado un perjuicio, impidiéndole ejercer un derecho, o que ha afectado un principio constitucional establecido a su favor, extremo éste tratándose de una nulidad relativa que no ha sido alegado en autos, ni es advertido en esta instancia, toda vez que las imputadas no niegan la existencia de la droga. Por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief).
Es así que, por trascendente que pueda ser el vicio, debe alegarse cuál es la defensa que se ha dejado de ejercer y el interés, ya que no puede ser presumido sino que había que contar con algún elemento que permita vislumbrar en cierto grado su concreción.
Además, en el caso en estudio no se advierte cuál es el perjuicio ocasionado dado que tal como se afirma en la sentencia por lo menos González tenía conocimiento que el material estupefaciente incautado se hallaba en el domicilio (voto de la Dra. Ledesma).C.N.C.P., Sala III, 2/5/2007, “BUSTAMANTE".


Procedimiento provincial
Es válida el acta de secuestro suscripta por un testigo de actuación que pertenece a la fuerza policial pues, conforme a lo establecido en los arts. 134 y 137 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, la no pertenencia del testigo a la autoridad preventora no configura un requisito ad solemnitatem del acta.T.S.J., Sala Penal, 25/8/2006, “CARRANZA, José Luis y otro s/rec. de casación”.