miércoles, 17 de septiembre de 2008

FALLOS LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR CIVILMENTE

a)Daño moral
La única que puede reclamar la reparación del daño moral es la víctima inmediata del hecho y no otras personas, como los padres, por carecer de legitimación para ello. El sistema legal vigente (C.C., 1078, segundo párrafo) claramente limita la acción por indemnización del daño moral sólo al damnificado directo, y como excepción prevé que los damnificados indirectos puedan accionar iure propio por el daño moral en la hipótesis de la muerte de la víctima (TSJCba., 110/03, “PEARSON”).


b) Legitimación en delitos que afectan bienes sociales. Resistencia a la autoridad.
Tratándose de la supuesta comisión de delitos que afectan bienes sociales, como los que se perpetran en contra la administración pública, la protección penal se extiende a la regularidad y eficiencia de la función pública en su significación más extensa. En lo atinente a la resistencia a la autoridad endilgada (art. 239 CP), que vulnera esencialmente la libre acción del funcionario público, el ataque a la función pública que protege la citada regla se materializa en quien resulta damnificado por el delito a raíz de la lesión sufrida tanto al bien jurídico amparado por la norma penal, como a otros bienes jurídicos distintos –en el caso, integridad física- en cuanto hayan sido directamente vulnerados por el hecho delictivo, en virtud del cual podría ejercerse la acción civil resarcitoria en el proceso penal (TSJCba., Sent. N° 4/03, "RUBIO”).


c)Parientes de persona por nacer
"Ha tratado el punto con claridad Alfredo Orgaz, al expresar que no pueden reputarse personas los muertos". Agrega que "En cuanto a los muertos, debe observarse, además, que la protección legal a su memoria, a su honorabilidad, etc., tiene inmediatamente en vista la protección de las personas vivas que podrían sufrir a causa del ultraje; los herederos del muerto carecen de acción, en ese carácter, para reclamar indemnización de los daños derivados del ultraje, pues no hay acción alguna a favor del muerto de la cual puedan aquellos ser herederos; sólo invocando algún perjuicio personal, sea material, sea moral, pueden los parientes del muerto, como 'víctimas', demandar la indemnización-" (cfr. "Personas Individuales", Ed. Depalma, 1946, págs. 21/22 y nota 33 segundo párrafo, con destacado agregado).Resulta correcta la interpretación efectuada por el voto de la minoría en el fallo sub examine, al equiparar este supuesto al que pudiera presentarse ante casos de una indemnización por daños y perjuicios sufridos por los parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio (arts. 1077, 1079, 1084 y concordantes del Código Civil). Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure propio y no iure hereditatis.La actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada, ello pues resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término). Tratándose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión" (C.S.J.N., 22/5/2007, "SÁNCHEZ, Elvira Berta c/ M° J y DD HH - art. 6 ley 24.411, eldial.com, 29/3/07).


Nasciturus
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se ha pronunciado sobre el “nasciturus” y su legitimación para accionar civilmente: “Desde el punto de vista jurídico, el nasciturus es un hombre, al igual que el nacido (arts. 63 y 70 C.Civ.; art. 75 incs. 22 y 23 C.Nac.; art. 4.1 Pacto S.J.C.R.; art. 6 Conv. Ders. Niño; art. 2 Ley 23.849). “Persona por nacer” (art. 63 C.Civ.) significa que el concebido es sujeto de derecho porque existe como hombre. Jurídicamente hay una persona porque naturalmente hay un hombre. No hay diferencia en el sustrato de las personas físicas: es el hombre lo que existe, antes del nacimiento como después; sólo cabe discriminar en cuanto a la amplitud y perdurabilidad de la capacidad de derecho, que se perfecciona con carácter inmodificable y contenido potencial ilimitado, luego de la separación del niño de su madre. Cuando un niño muere antes de la separación de su madre, la ficción de considerar como inexistente lo que sí existió (art. 74 C.Civ.) no alcanza a los derechos o intereses de otras personas, lesionados por la extinción de esa vida que innegablemente había surgido. Así, no pueden dejar de protegerse las expectativas que los progenitores arraigaban en esa existencia, conculcadas por la muerte del hijo” (T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 113, 25/11/2003, “VÁZQUEZ, Rogelio Adrián p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-”).


Herederos forzosos
El término herederos forzosos del art. 1078 refiere a todos aquellos legitimarios en potencia, con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la existencia de herederos de mejor grado. Siendo la reclamante -como abuela- legitimaria potencial de la infortunada víctima -su nieto-, la coexistencia de la madre de éste no la perjudica en su legitimación activa para solicitar ser resarcida por el padecimiento moral que este deceso le ocasionara (TSJCba., Sent. N° 46/03, "MERCEVICH”).

lunes, 15 de septiembre de 2008

FALLOS DEL TSJ SOBRE JURADOS

Constitucionalidad. Competencia provincial para legislar. Integración numérica. Falta de pertenencia al Poder Judicial.
Al decidirse la inconstitucionalidad por una mayoría expresada en votos individuales, se torna dificultoso identificar los argumentos comunes que versen sobre agravios actuales, esto es que muestren con reflejo real y concreto la situación de conflicto entre la ley nº 9182 y las normas constitucionales. Mientras uno de los Jueces encuentra carencia de competencia en el Poder Legislativo provincial para legislar en esta materia, otro admite la conservación de ella. Mientras un Juez opina que el número de Jurados (ocho) confronta con la disposición de la Constitución de la Provincia, otro sostiene que no es el número sino que siendo una integración subsidiaria no pueden formar mayoría. Y, por último, para un Juez sólo los Jueces técnicos integran el Poder Judicial, aspecto no contemplado en el Voto del otro integrante de la mayoría.
En cuanto a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en esta materia, este Alto Cuerpo ha examinado esta cuestión en un precedente reciente (Navarro”, S. n° 124 del 12/10/06). Allí se dijo que el análisis sobre tal cuestión debía comenzar por señalar suscintamente las diferencias que sobre el punto presentaban la Constitución de la Provincia de 1923 y la reforma de 1987. Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República", salvo aquéllos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que "se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal". Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la Constitución Nacional de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por jurados" (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados" (art. 67, 11°), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos "los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados" (art. 102).
En cambio, la Constitución de la Provincia reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados" (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras que la disposición reemplazada (art. 134 Const. Pcial., 1923) se refería al "jurado popular" conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era "una institución para Córdoba" basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del Bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. – Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, págs. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación "no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53..." (Conv. Del Barco, de otro Bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92).
Entonces, es claro que los constituyentes de 1987 incorporaron una habilitación diferenciada con su precedente, que condicionaba los jurados a su instauración por el Congreso y que se entendió que mientras que todas estas reglas se referían al jurado popular, la novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123 C.N.).
Cuántos han de ser los Jurados que se integren a la Cámara que tiene tres Jueces técnicos, es una cuestión que la Constitución de la Provincia dejó librada a la reglamentación del tribunal mixto por la Legislatura. Así, para el juzgamiento de delitos graves, se previó una integración con minoría de Jurados (dos), conformación ésta que fuera incluida en la reforma al Código Procesal Penal por la ley nº 8123 y que se aplica desde 1998. La ley n° 9182, para el juzgamiento de los más graves delitos y de los que se conectan con la corrupción estatal, en cambio, aumentó la integración de los ciudadanos llevándolos a ocho.
Que son alternativas posibles en materia de composición de tribunales mixtos o escabinados, puede verificarse en la legislación comparada. En Francia, la Corte de Assises se integra con nueve Jueces legos más tres Jueces profesionales; en Italia por dos magistrados y seis Jueces populares (“La participación ciudadana en el proceso penal”, Lago-Urrizola-Zentner, publicado Sistemas Procesales Penales Comparados, Dirección de Edmundo Hendler, AD-HOC, p. 494 y 506). En Alemania, en el orden estadual, las Cámaras formadas por tres Jueces profesionales para el juzgamiento de delitos graves suman dos jurados o Jueces legos; pero también en razón de la competencia para ciertos casos (“Pequeñas Cámaras Penales”) se forman por un Juez técnico y dos escabinos ( Justicia y Participación, Cavallero.Hendler, Ed. Universidad, p. 134).
En relación a la afirmación consistente en que las funciones de conocer y decidir en el juicio o proceso previo en nuestra Provincia están reservadas exclusivamente a los Jueces, debe decirse en primer lugar que tal análisis parcializa el texto de la Constitución Provincial, toda vez que se pondera lo prescripto en los arts. 39, 152, 153, 155, 160 y 165 de dicho cuerpo normativo, pero se soslaya que el art. 162 de la misma establece, que “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”.
Es que la exclusividad en manos de los Jueces técnicos de dichas funciones, no es tal en nuestro sistema, toda vez que al encontrarse la participación en el proceso de los ciudadanos contemplada en nuestra Carta Magna, dentro de la Sección correspondiente al Poder Judicial (Segunda Parte, Sección Tercera), más precisamente y como se vio en el art. 162, los jurados integran dicho Poder y “... por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de Juez Natural (Cfr. Cafferata Nores-Tarditti, ob. cit., Tº I, p. 18) ya que cuentan con un estado judicial –art. 50, ley 9182-...” (TSJ, “Navarro”, antes cit.).
Así como la tarea del acusador, en los delitos de acción pública puede ser compartida entre el Ministerio Público y el Querellante Particular (arts. 172 inc. 3 de la Const. Pcial., 7 del C.P.P.) o bien monopolizada por el Querellante en los delitos de acción privada (arts. 8, 424 y ss. del C.P.P.), la función jurisdiccional, tal como lo prevé el art 162 de la Const. Pcial., en los supuestos contemplados tanto en el art. 369 del C.P.P. como en la ley n° 9182, es ejercida conjuntamente por los Jueces técnicos y los Jurados. T.S.J., Pleno, Sent. N° 59, 25/4/2007, PÉREZ, Andrés Darío p. s. a. de homicidio en ocasión de robo – Recurso de casación e inconstitucionalidad”.


Calificación legal que habilita el juicio por jurados. Regla. Excepción.
La directriz del legislador prevista en el mentado art. 3 de la ley 9182 en cuanto a que la integración se determine según la calificación lega contenida en la acusación, sólo deberá ser abandonada cuando la subsunción de los hechos haya sido manifiesta o palmariamente errónea.
T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 85, 23/4/08, “RETE, Claudio Alberto p. s. a. homicidio agravado-Recurso de casación”, (Tarditti, Blanc y Cafure).

Aplicación retroactiva
Si bien la fecha de entrada en vigencia de la ley 9182 (1º de enero de 2005) es posterior a la del acaecimiento del hecho por el cual el encartado Navarro será juzgado (16 de noviembre de 2004), es evidente que la sanción de dicha norma por parte de la Legislatura de la Provincia de Córdoba no tuvo por propósito sustraer al imputado -o a cualquier otro- de los órganos jurisdiccionales antes competentes para el juzgamiento del hecho que se le endilga, para atribuírselo arbitrariamente a un Tribunal integrado con Jurados Populares, afectando de tal manera la imparcialidad e independencia del Tribunal a intervenir.
Mal podría sostenerse que se da una afectación a estas garantías (imparcialidad e independencia) si se repara en que –por su institución como forma de juzgamiento general para ciertos ilícitos– los jurados integran el Poder Judicial y por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de Juez Natural (Cfr. Cafferata Nores-Tarditti, ob. cit., Tº I, p. 18) ya que cuentan con un estado judicial –art. 50, ley 9182-; a la sazón, hasta la fecha se desconoce quienes serán los ciudadanos que integrarán el Tribunal que juzgará a los imputados en la presente causa ya que dicho órgano quedará conformado luego de que se practique el sorteo establecido en el art. 17 de la mencionada ley, con control de las partes, oportunidad en la que nacerá para las mismas la facultad de recusar a los jurados (arts. 23 y 24).
La modificación del Tribunal de Juicio operada por la ley Provincial nº 9182 para el juzgamiento de determinados delitos (art. 2) en todas aquellas causas que fueran elevadas a las Cámaras en lo Criminal a partir del 1º de enero de 2005 conforme lo dispone el art. 57 de la misma, no se compadece con ninguna de las hipótesis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido por violatorias de la garantía de Juez Natural: no ha constituido la creación de comisiones ni jueces especiales, ni ha ocasionado una detracción general ilegítima o una desfiguración del órgano jurisdiccional que tuviera por fin afectar la imparcialidad e independencia del mismo, “sacando” las causas de los jueces antes competentes para aquellos casos. Por el contrario, como anticipamos, ha establecido un nuevo sistema de juzgamiento, de carácter general, reglamentando así lo dispuesto en el art. 162 de la Constitución de esta Provincia.
T.S.J., Pleno, Sent. Nº 124, “NAVARRO, Mauricio Orlando p. s. a. de homicidio en ocasión de robo – Inconstitucionalidad”, 12/10/2006, (Rubio, Tarditti, Blanc, Sesín, Andruet (h) y Cafure –mayoría-; Crucella –minoría-).

Competencia provincial para establecer la institución
Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República”, salvo aquéllos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que “se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal”. Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la Constitución Nacional de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá “el establecimiento del juicio por jurados” (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes “que requiera el establecimiento del juicio por jurados” (art. 67, 11º), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos “los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados” (art. 102).
En cambio, la Constitución de la Provincia reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados” (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras que la disposición reemplazada (art. 134 Const. Pcial., 1923) se refería al “jurado popular” conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era “una institución para Córdoba” basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del Bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. – Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, págs. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación “no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53...” (Conv. Del Barco, de otro Bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92).
En síntesis, cabe hasta aquí concluir que la reglamentación por la Legislatura del tribunal mixto, sea con menos -tal como es el sistema vigente desde 1998- o más ciudadanos -conforme la regulación efectuada en la ley nº 9182-, de una disposición de la Constitución de la Provincia que ejercita su competencia conservada dentro de la forma federal de Gobierno, no tiene tacha constitucional alguna.
T.S.J., Pleno, Sent. Nº 124, “NAVARRO, Mauricio Orlando p. s. a. de homicidio en ocasión de robo – Inconstitucionalidad”, 12/10/2006, (Rubio, Tarditti, Blanc, Sesín, Andruet (h) y Cafure –mayoría-; Crucella –minoría-).

Constitucionalidad del juzgamiento obligatorio y para determinados delitos
De otro costado, el juzgamiento obligatorio de una franja de delitos a través del tribunal mixto integrado con jurados (ley 9182, art. 2) no parece por sí solo con aptitud para generar agravio constitucional alguno.
Cabe recordar, en este punto, que en la reglamentación del llamado tribunal mixto facultativo (CPP, 369), esta integración podía ser requerida por otros sujetos procesales diferentes al imputado (Ministerio Público, querellante particular) y, en esa medida, en definitiva también le era impuesto sin posibilidad de resistir esa intervención. Tal reglamentación no tuvo –por esta obligatoriedad– tacha constitucional alguna desde su implementación hace ocho años.
Y si bien se debate doctrinariamente si el enjuiciamiento con jurados es un derecho renunciable (lo aceptan entre otros, Alberto B. Bianchi, El juicio por jurados. La participación popular en el proceso, Ábaco, Bs. As., 1999, p. 138, José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 3ª ed. actualizada, Ediciones del Puerto, Bs. As., 2000, ps. 117/193; Alejandro D. Carrió, El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos. Análisis comparativo en función de una reforma procesal, Eudeba, Bs. As. 1990, p. 116) o irrenunciable (así lo entienden Carlos A. Chiara Díaz, Factibilidad del juicio por jurados en la Argentina actual, en “Juicio por jurados en el proceso penal”, AA.VV., Ad-Hoc, Bs. As. 2000, p.38, Gustavo A. Bruzzone, Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica: ¿Se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional de 1853?, en “Juicio por jurados en el proceso penal”, cit., p. 189), se trata de una decisión legislativa de pura política criminal (así parece entenderlo Edmundo Hendler, El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, Ed. del Puerto, Bs. As., 2006, ps. 54/55).
Ello permite descartar que la reglamentación efectuada por la ley provincial sub examine haya alterado el marco de razonabilidad normativa, afectando el derecho de defensa de alguna parte por disponer en la reglamentación del tribunal mixto el juzgamiento obligatorio de los más graves delitos y de otros que pueden vincularse con modalidades de corrupción pública en los que las Convenciones Internacionales propenden la intervención de la sociedad civil (Conv. Interamericana Contra la Corrupción OEA, Preámbulo). Más aún si se repara en que en un sistema como el del jurado popular vigente en los Estados Unidos, aún cuando se confiere al imputado la facultad de renunciar, para que el juicio por jurados no se realice se requiere el acuerdo del Fiscal y el consentimiento del Tribunal (ver, Bianchi, ob. cit., p. 98/100).
Tampoco se observa infición constitucional alguna en tanto en el juicio integrado por un Tribunal con jurados populares, las partes gozan de las mismas garantías que cuando el Tribunal está formado por jueces técnicos.
No obstante la composición mayoritaria por jueces legos, la regulación legal a los fines del dictado de la sentencia, mantiene la exigencia de la fundamentación lógica y legal (arts. 155 Const. Pcial., 41 y 44, Ley 9182).
T.S.J., Pleno, Sent. Nº 124, “NAVARRO, Mauricio Orlando p. s. a. de homicidio en ocasión de robo – Inconstitucionalidad”, 12/10/2006, (Rubio, Tarditti, Blanc, Sesín, Andruet (h) y Cafure –mayoría-; Crucella –minoría-).

Procedencia en delitos tentados
Para descartar la inclusión del caso dentro de la ley nº 9182, el tribunal ha puesto énfasis en que existe una suerte de vacío legal que resuelve desplazando la aplicación de aquélla cuando se trata de delitos tentados ajenos a la competencia del Fuero Penal Económico y Anticorrupción. Así entiende que este otro grupo de delitos tienen en común “la trascendente gravedad del evento criminoso a raíz de la muerte de la víctima” y su consecuente mayor peso punitivo. De modo que cuando el resultado no está presente, como es en el caso en que se trata de una tentativa de homicidio y la escala penal se atenúa, se encuentra excluido del juzgamiento por el tribunal conformado también con jurados.
Esta argumentación crea un vacío legal inexistente, como corolario de no reparar en la naturaleza de la regla del art. 2 de la ley nº 9182 y aislarla de su conexión con el principio general contenido en el ordenamiento procesal general como también del propio régimen de la ley especial.
Si se trata de una disposición que estatuye la competencia material como se ha visto, entonces cabe destacar que para discernirla no corresponde distinguir entre delitos consumados y tentados. Precisamente, el ordenamiento general equipara ambos supuestos a los fines de atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales a intervenir, disponiendo, en lo que aquí interesa que “se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado...” (CPP, 40), esto es sin reducir las magnitudes conforme a la disminución de las escalas de la tentativa idónea o inidónea o de la complicidad secundaria para la participación criminal. T.S.J., Sala Penal, Sent. Nº 11, 06/02/2007, “FRACCHETTI, Oscar Salvador p. s. a. de homicidio calificado por el vínculo, etc. – Recurso de casación”, (Tarditti, Blanc y Cafure).

FALLO "ATANOR" DE LA C.S. SOBRE PREJUCIALIDAD PENAL

Prejudicialidad penal en juicio civil. Excepciones. Indefinición penal.
El punto federal propuesto por la actora consiste en la violación a su derecho de defensa en juicio derivada de la decisión de no dictar sentencia, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil, en la presente causa que tiene por objeto su pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la explosión de la fábrica estatal de armamentos. El citado precepto del Código Civil dispone, en cuanto aquí concierne, que "no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal.
Como correctamente lo señalan la parte actora y la señora Procuradora Fiscal, una restricción del derecho de defensa en juicio consistente en la espera indefinida de la condenación penal, de acuerdo con lo decidido por esta Corte en el precedente citado, no halla justificación en la aplicación del artículo 1101 del Código Civil.
En efecto, al fallar en el caso Ataka esta Corte consideró, ante la suspensión del proceso civil a las resultas de una causa penal, suspensión que hasta ese momento se había extendido por espacio de cuatro años, sin posibilidad de una pronta conclusión, que ello constituía una "dilación indefinida" a la que atribuyó el carácter de agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia (Fallos: 287:248; 250).
Si se tiene en cuenta que en el presente caso la suspensión del proceso civil fue decidida el 11 agosto de 1999 y que ello supera con creces el tiempo tomado en cuenta en Ataka, cabe concluir que, prima facie, se ha configurado una interferencia en el ejercicio del derecho que tiene la parte actora a defender en juicio sus derechos. Esta conclusión se ve confirmada por la falta de demostración de la única salvedad hecha en el fallo citado, a saber: que la causa penal pueda tener una pronta resolución. Por el contrario, en ninguna de sus presentaciones posteriores a la decisión de reanudar el curso del proceso civil la demandada intentó demostrar que la causa penal se encontraba en vías de una inminente conclusión, sino que desplegó una línea de argumentación incompatible con la delineada en el precedente Ataka y que había servido de apoyo tanto a la petición de la accionante como a la resolución del juez de primera instancia.C.S.J.N., 11/7/2007, "Atanor S.A. c/ Estado Nacional Dirección Gral. de Fabricaciones Militares s/ daños y perjuicios".

FALLO "NORIEGA" DE LA C.S. SOBRE DEFENSA

Defensa técnica deficiente. Declaración de oficio por la CS. Asesor letrado que se limitó a repetir casación in pauperis del asistido.
Si bien es doctrina del Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmado. Es por ello que, en el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia, esta Corte no debe circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria cuando se haya producido un menoscabo a la defensa en juicio del imputado durante el trámite de la vía recursiva ante el superior tribunal provincial (conf. Fallos: 319:192, considerandos 4 y 5).
Que esta situación se presenta de manera ostensible en el caso dado que de la lectura del recurso de casación de fs. 425/429 (especialmente, de fs. 427 a 428 vta.) se advierte con claridad que el defensor oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis de fs. 412/416, se limitó a transcribir sintéticamente los agravios que había alegado el imputado en dicha presentación, pues no les dio fundamento técnico ni desarrolló una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia condenatoria (conf. Fallos: 327:5095, considerandos 12 y 13).
Que la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los
tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492 y 1934, entre otros).
La circunstancia reseñada en el tercer considerando importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado (conf. Fallos: 311:2502, considerando 10) y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria en los términos expuestos por esta Corte en el caso "Casal" (Fallos: 328:3399).
C.S.J.N, 7/8/2007, “NORIEGA, Manuel p. s. a. robo calificado”, (Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

MATERIAL EXTRA PARA EL PARCIAL Y EL FINAL

Artículo de Jorge de la Rúa sobre el principio de legalidad y de oportunidad, fotocopiadora de la Facultad.
Argumentos en contra y a favor de los jurados. Opiniones de Vélez Mariconde y Binder. En fotocopiadora de la facultad.
Fallos del T.S.J. sobre jurados y querellante particular. Fallos de la CS sobre defensa técnica -caso "Noriega"; sobre legitimación del Defensor del Pueblo; y sobre prejudicialidad penal -caso "Atanor".

SÍNTESIS DE FALLOS SOBRE QUERELLANTE PARTICULAR

l)Ong en delitos vinculados con la corrupción
“Cuando el bien jurídico vulnerado sea el normal ejercicio de las funciones del Estado, sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones no gubernamentales que se enderecen a la defensa del aludido bien están colocadas, respecto del mismo, en una posición análoga a la de la víctima individual. Debiéndose destacar que esas organizaciones presentan además la ventaja, en relación a los funcionarios del Órgano Público de la Acusación de su experiencia y técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan (MAIER, Julio B., ob. cit, p. 684). La télesis propuesta no sólo se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación sistemática, que posibilita, por un lado, trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones relacionadas con la legitimación de los intereses de pertenencia colectiva en la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como fin la defensa de esos derechos (CN, 43). Por el otro, efectivizar uno de los fines tenidos en cuenta en la Convección Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley 24759) -y que como todo tratado internacional tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN)-, al referir en su Preámbulo a la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción”. en los casos en que las conductas investigadas en el proceso penal puedan configurar un delito contra la Administración Pública que se vinculan con los actos de corrupción a los que alude la Convención Interamericana contra la Corrupción, tienen legitimación para constituirse como querellante particular no sólo los que resulten ofendidos penales sino también las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la protección de los bienes jurídicos vulnerados por las referidas conductas (T.S.J., Sent. N° 79, 17/5/07, “Bonfigli”).


m)Sindicatos estatales en relación a la administración fraudulenta de obra social
El Tribunal Superior, invocando lo sostenido en el precedentemente citado caso “Bonfigli”, señaló que “en torno a la legitimación subjetiva de las asociaciones intermedias, obra como senda fértil para admitir también la intervención de las asociaciones sindicales como acusadoras privadas, cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus representados. Sobre el punto, no es un dato menor que –también en relación a la legitimación de dichas entidades en relación al amparo sobre intereses de incidencia colectiva– nuestro más Alto Tribunal dio expresa cabida a tales asociaciones, en tanto “se trata de quien representa los intereses individuales y colectivos de los trabajadores frente al Estado y los empleadores” (C.S.J.N., “S.A.D.O.P. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 4/07/03). Son de aplicación aquí las ya referidas razones que aconsejan dotar de mayor eficacia a la persecución penal cuando se trata de una criminalidad que –por tener su génesis en el propio Estado– desbalancea el equilibrio en el proceso, a lo que debe sumarse la mejor posición –traducida en mayor conocimiento sobre cuestiones particulares del caso y disponibilidad de pruebas– que usualmente ostentan estas organizaciones en materia de su incumbencia. En razón de tal marco de situación, entonces, no encuentro óbice en el caso para habilitar a los sindicatos cuya masa de trabajadores es, a la vez, afiliada al antes Instituto Provincial de Atención Médica (I.P.A.M.), ahora Administración Provincial del Seguro de Salud (A.PRO.S.S.), para intervenir como querellantes particulares en los presentes. Repárese en que en ellos se tramita una denuncia acerca de presuntos ilícitos en el manejo económico de la institución que brinda cobertura de salud a los empleados públicos de la Provincia, y por dicho motivo la correcta administración de tales fondos constituye una atendible preocupación de las asociaciones que nuclean a los trabajadores estatales, eventuales afectados por el perjuicio que los supuestos hechos podrían acarrear para la entidad asistencial” (T.S.J., Sent. N° 92, 24/5/07, “Denuncia formulada por Bellotti”).

Legitimidad. Defensor del pueblo. Intereses difusos.
Que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. El ordenamiento jurídico, sin embargo, contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal, Traducción de la 2Edición Italiana, Volumen I, pág. 261 y sgtes.; Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Traducción de la 5 Edición Italiana, Tomo I, págs. 174 y sgtes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Tomo I, 1956 págs. 388 y sgtes.). Tal como se expresó ut supra, "fuera de los casos expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho ajeno" (conf. Francesco Carnelutti, ob. cit. en el considerando precedente, pág. 175).
Queda exceptuada de la legitimación del Defensor del Pueblo contemplada en el art. 43, segundo párrafo, de la Carta Magna la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados (doctrina que surge de las causas "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", y "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia c/ AFIP s/ amparo" (Fallos: 326:2998 y 3007).
La reforma de 1994 de ningún modo ha querido conferir la legitimación al Defensor del Pueblo para reemplazar a los particulares en la defensa de sus derechos patrimoniales. Es que, tal como se ha establecido supra, la legitimación del Defensor del Pueblo se encuentra condicionada a que la acción u omisión que se intenta cuestionar por vía judicial, provoque un perjuicio a un derecho supraindividual, indivisible y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. En consecuencia, esta legitimación es improcedente en los casos en los que se encuentra en juego solamente el interés particular. Que esta solución no se modifica por el hecho de que, como en el sub lite, sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas.
La ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 entre los que se encuentra el Defensor del Pueblo de la Nación no se ha dado para la defensa de todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva. En este sentido, en el citado art. 43, segundo párrafo, se establece que podrán interponer acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización". Estos derechos supraindividuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye, ipso facto, lesión a la entera comunidad (conf. José Carlos Barbosa Moreira, La legitimación para la defensa de los intereses difusos en el derecho brasileño, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, N° 34, 1983, La Plata, págs. 61 y sgtes.).
En estos supuestos el antiguo ideal de la iniciativa procesal monopolísticamente centralizada en manos del único sujeto a quien el derecho subjetivo "pertenece" se demuestra impotente frente a los derechos que "pertenecen", al mismo tiempo, a todos y a ninguno. Es por esta razón que cuando el valor en juego es lo colectivo, debe existir la posibilidad de construir nuevos tipos de tutela (conf. Mauro Cappelletti, Formaciones sociales frente a la justicia civil, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XI, Números 31-32, Enero- Agosto de 1978, págs, 7 y sgtes; Vindicating the Public Interest Through the Courts: A Comparativist's Contribution, Buffalo Law Review, Vol. 25, págs. 643 y sgtes.).
Precisamente en la búsqueda de estos nuevos tipos de tutela es que el constituyente previó una legitimación anómala, extraordinaria, diferente de la general, que, como se ha expresado, se caracteriza por la circunstancia de que resulta habilitado para intervenir en el proceso un sujeto que no es el titular de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito.
Que, en consecuencia, queda exceptuada de la legitimación del Defensor del Pueblo contemplada en el art. 43, segundo párrafo, de la Carta Magna la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados (doctrina que surge de las causas "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", y "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia c/ AFIP s/ amparo" (Fallos: 326:2998 y 3007).
En estos casos será cada individuo, titular del derecho lesionado quien podrá demandar su reparación. La reforma de 1994 de ningún modo ha querido conferir la legitimación al Defensor del Pueblo para reemplazar a los particulares en la defensa de sus derechos patrimoniales. Es que, tal como se ha establecido supra, la legitimación del Defensor del Pueblo se encuentra condicionada a que la acción u omisión que se intenta cuestionar por vía judicial, provoque un perjuicio a un derecho supraindividual, indivisible y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. En consecuencia, esta legitimación es improcedente en los casos en los que se encuentra en juego solamente el interés particular.
Que esta solución no se modifica por el hecho de que, como en el sub lite, sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas. En el caso de autos lo que uniría a los sujetos es un "problema común" y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva el que, conforme a lo establecido ut supra, no resulta de una multiplicidad de derechos subjetivos lesionados, sino de la incidencia del agravio en lo colectivo.
Se está en presencia de un interés sectorial, que no es más que la sumatoria de los derechos individuales de ese grupo de personas (depositantes bancarios), calificado por la concurrencia de intereses similares a todos ellos (conf. Judith Resnik, From Cases to Litigation, 54 L. Contemp, Probs. 5, Summer 1991), el que, por otra parte, se contrapone al interés de otros sectores de la sociedad (C.S.J.N., 26/6/2007, "Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto. 1316/02 c/ E.N. - P.E.N.- dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986").